JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-234/2006.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 05 DEL ESTADO DE OAXACA.

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JIN-234/2006, relativo al juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, mediante el cual impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca; y

R E S U L T A N D O

l. Cómputo Distrital. El cinco de julio de dos mil seis, a las dieciseis horas con treinta y nueve minutos, el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca, concluyó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con el levantamiento del acta respectiva, en la cual se asentaron los resultados siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

13287

TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE

COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”

46897

CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

62470

SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA

PARTIDO NUEVA ALIANZA

314

TRESCIENTOS CATORCE

ALTERNATIVA SOLCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

1094

MIL NOVENTA Y CUATRO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

754

SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

VOTOS VÁLIDOS

 

124816

CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS

VOTOS NULOS

 

2305

DOSMIL TRESCIENTOS CINCO

VOTACIÓN TOTAL

 

127121

CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTIUNO

II. Juicio de inconformidad. El nueve de julio del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de Graciela Fuentes Iribarren, quien se ostentó con el carácter de representante del citado instituto político ante el Consejo Distrital señalado, promovió juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

A este juicio, comparece como tercero interesado la coalición “Por el Bien de Todos”, por conducto de Carol Antonio Altamirano, en su carácter de representante de la citada coalición ante el Consejo Distrital de mérito.

III. Recepción y turno. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas, mediante acuerdo de dieciocho de julio del presente año, se turnó el expediente respectivo al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-2573/06, suscrito por el Secretario General del Acuerdos de esta Sala Superior.

IV. Mediante auto de veintiséis de julio del año en curso, el Magistrado instructor requirió diversa documentación al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y/o al Presidente del Consejo Distrital del 05 distrito electoral federal en Oaxaca, así como al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a efecto de sustanciar correctamente el expediente y allegarse de los elementos necesarios para la resolución del presente juicio.

Dicho requerimiento fue cumplido en tiempo y forma por los funcionarios precisados, mediante oficios 05PCE/0338/2006 del Consejero Presidente del 05 Distrito Electoral de Oaxaca; y UACMR/14907/2006, suscrito por el Director de la Unidad de Apoyo Consultivo en Materia Registral.

V. Mediante proveído de veintisiete de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.  Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, según lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, párrafo primero, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, relativos al cómputo realizado por un Consejo Distrital en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 SEGUNDO.  Requisitos de procedencia y requisitos especiales. Los presupuestos procesales así como los requisitos sustanciales del juicio de mérito, indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, se encuentran satisfechos, como se verá a continuación.

Requisitos de la demanda. En el presente juicio de inconformidad se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, y en el consta la denominación del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentran identificados el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y expresó agravios contra el acto impugnado.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el cómputo distrital concluyó a las dieciséis horas con treinta y nueve minutos del cinco de julio de dos mil, y el Partido Acción Nacional presentó su escrito de demanda el nueve de julio siguiente.

Legitimación y personería. El juicio de inconformidad fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues comparece, por el Partido Acción Nacional, Graciela Fuentes Iribarren, representante acreditado por parte del partido actor, ante el órgano electoral responsable, de conformidad con lo previsto por el artículo 13, apartado 1, inciso a) de la Ley en cita.

Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están reunidos, como se ve a continuación.

Señalamiento de la elección que se impugna. El accionante señala en forma concreta que la elección que impugna es la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En el juicio de inconformidad, se precisa como acto impugnado, el resultado consignado en el acta de cómputo distrital correspondiente al 05 distrito electoral federal en el Estado de Oaxaca, con cabecera en Santo Domingo Tehuantepec.

La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que el Partido Acción Nacional identifica sesenta y dos casillas en las que demanda la nulidad de la votación recibida y señala la causal de nulidad que, en su opinión, se surte en cada una de ellas, como se advierte en el siguiente cuadro ilustrativo:

No.

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 75 DE LGSMIME.

 

 

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1

46 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2

47 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3

47 C1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

49 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5

53 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

6

56 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7

258 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8

260 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9

261 B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10

262 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

11

264 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

12

267 B

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13

267 C1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14

269 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

15

270 B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

16

270 C1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

17

272 B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

272 C1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

19

607 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

20

669 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

21

670 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

22

670 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

23

671 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

24

671 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

25

673 B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

26

673 C1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

27

673 C3

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

28

673 C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

29

674 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

30

674 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31

675 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

32

676 B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

33

677 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

34

678 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

35

679 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

36

679 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

37

681 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

38

683 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

39

686 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

40

687 B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

41

687 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

42

692 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

43

693 B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

44

695 B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

45

696 B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

46

701 B

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

47

701 C1

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

48

703 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

49

703 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

50

709 B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

51

709 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

52

728 C 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

53

1298 B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

54

1298 C1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

55

1870 C 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

56

1871 EX1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

57

1930 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

58

1965 B

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

59

2212 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

60

2221 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

61

2227 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

62

2227 C1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Escritos de protesta. De igual forma, salvo la precisión que más adelante se hace, se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad de el juicio que nos ocupa, consistente en presentar el escrito de protesta a que se hace alusión en el artículo 51, párrafo 2 de la ley de medios de impugnación; para aquellos casos en que se hagan valer causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la ley adjetiva de a materia, a excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto.

TERCERO. Causales de Improcedencia. Previo al estudio de fondo de la presente controversia, por ser su examen preferente y de orden público, deben analizarse las causales de improcedencia que, en la especie, hace valer la coalición “Por el Bien de Todos”, en su carácter de tercero interesado en el presente juicio.

Al respecto, sostiene lo siguiente:

1) Que el presente medio de impugnación no se presentó en tiempo ante la autoridad correspondiente.

2) Que la promovente carece de personería.

3) Que el medio de impugnación resulta evidentemente frívolo.

4) Que no se exponen hechos y agravios, y que de los hechos no se puede deducir agravio alguno.

En la especie no se actualizan las causales de improcedencia alegadas por el tercero interesado, como se verá a continuación.

En lo referente al inciso 1), para que la demanda de un juicio de inconformidad sea oportuna, debe presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en el cual concluya el cómputo distrital de la elección presidencial, tal y como lo prevé el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En la especie, dicho cómputo finalizó a las dieciséis horas con treinta y nueve minutos del cinco de julio de dos mil seis, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de cómputo distrital respectiva que  obra anexa a los autos del expediente al rubro citado, misma que no se encuentra controvertida en cuanto al día consignado.

Lo anterior, permite establecer que el plazo para la presentación de la demanda en el presente juicio de inconformidad comenzó a correr al día siguiente, es decir el seis de julio del año en curso y feneció el nueve siguiente, mientras que el medio de impugnación que nos ocupa, fue presentado ante el consejo distrital responsable el nueve del mismo mes y año, tal y como se desprende del acuse de recibo que se aprecia en su primera foja, por lo que se evidencia que el mismo fue promovido oportunamente.

No es óbice a lo anterior, que la tercera interesada sostenga que la demanda fue presentada vencido el término, pues no aporta los elementos probatorios necesarios para acreditar su alegación, aun cuando, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 15 de la Ley General del Sistema e Medios de Impugnación en Materia Electoral, estaba compelida a ello.

En virtud de lo razonado, la causa de improcedencia en estudio deviene infundada.

Con relación al inciso 2), el tercero interesado sostiene que quien promueve en nombre del partido actor carece de legitimación toda vez que, en su opinión, Graciela Fuentes Iribarren no acreditó ante el consejo distrital responsable ser la representante legítima de dicho instituto político.

No le asiste la razón a la coalición tercera interesada toda vez que el artículo 13, apartado 1, inciso a), numeral I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 54, inciso a) del mismo ordenamiento, faculta a los representantes legítimos de los partidos políticos, para promover juicio de inconformidad.

En la especie, a través del informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable, se reconoce la personalidad de quien comparece en nombre del instituto accionante, además de que en autos obra copia certificada de la acreditación de los representantes propietario y suplente del Partido Acción Nacional ante el consejo distrital número 05 del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, con cabecera en Santo Domingo Tehuantepec, en la que Graciela Fuentes Iribarren aparece como representante propietaria del partido enjuiciante, mismo carácter con el que se ostenta al promover la demanda correspondiente.

En virtud de lo anterior, y toda vez que la coalición “Por el Bien de Todos” no aporta elemento alguno para acreditar su dicho, la alegación de mérito deviene infundada y, consecuentemente, no ha lugar a acoger la causa de improcedencia que pretende hacer valer.

En relación con el argumento relacionado en el inciso 3), la coalición considera que el presente medio de impugnación resulta evidentemente frívolo.

La frivolidad de un recurso implica su total intrascendencia o falta de sustancia. Empero, para desechar un juicio por este motivo, es necesaria la evidencia de la frivolidad, así como su notoriedad de la sola lectura de la demanda.

El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

El juicio de referencia no puede considerarse frívolo porque en su escrito de demanda, el partido actor plantea una serie de argumentaciones tendientes a evidenciar que se actualizan diversas causas de nulidad de votación, mismas que, de acreditarse, podrían conducir a la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo reclamada.

Entonces, si la frivolidad se encuentra referida a lo ligero, pueril, superficial y que conduce a la intrascendencia de lo alegado, estas características no se dan en el caso, ya que en la demanda que dio origen al  juicio intentado por el partido actor, sí se narran los hechos fundantes de su pretensión y aducen las razones para inconformarse con los resultados, mismas que serán analizadas en el estudio de fondo de la presente sentencia, para determinar si son o no aptas para acoger las pretensiones del enjuiciante.

Consecuentemente, la causa de improcedencia en análisis resulta infundada.

Finalmente, en lo concerniente al inciso 4), el tercero interesado señala que el partido actor se abstuvo de mencionar de manera expresa y clara los hechos en los que basa la impugnación y los agravios que le causa el acto o resolución reclamada.

Al respecto, si bien es cierto que en los apartados 1 y 3 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se señalan los requisitos que deben satisfacer los medios de impugnación, de la lectura de la demanda que dio origen al juicio SUP-JIN-234/2006 se advierte que, por lo que respecta a los incisos que constituyen el numeral 1, en ellas se hace constar: el nombre del partido actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se acompañan los documentos para acreditar la personalidad del promovente, se identifican los actos de impugnación y la autoridad responsable, se mencionan de manera clara y expresa los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causa el acto o resolución impugnados, se ofrecen pruebas de los presupuestos legales presuntamente violados, y está debidamente firmado por el promovente en forma autógrafa, por lo que no ha lugar a acoger los argumentos que al respecto pretende hacer valer la coalición tercera interesada.

En consecuencia, son igualmente infundadas las alegaciones que al respecto realiza el tercero interesado.

CUARTO. En su escrito de demanda, el Partido Acción Nacional hace valer los siguientes agravios:

HECHOS

El pasado dos de julio, se llevó a cabo la elección para renovar tanto al titular del Ejecutivo Federal, como a los Diputados Federales y Senadores integrantes del Congreso de la Unión. En ese contexto, se celebraron comicios para Presidente de la República en el Distrito 05, con cabecera en Santo Domingo Tehuantepec, Estado de Oaxaca.

Posterior a la elección, el pasado cinco de julio a las 08:00 horas se dio comienzo a la Sesión de Cómputo Distrital, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 246 y siguientes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; dicha sesión concluyó el mismo día a las 16:30 horas. En dicha sesión se expidió la correspondiente Acta de Cómputo Distrital para la Elección de Presidente de la República, misma que fue debidamente individualizada en el inciso g) del proemio del presente medio de impugnación.

Ahora bien, de los hechos ocurridos el día de la jornada electoral, se derivan los siguientes:

AGRAVIOS

1. El pasado dos de julio del año que transcurre, al momento de la instalación de las mesas directivas de casillas, un gran número de éstas se instalaron en domicilios diversos a los autorizados por el Consejo Distrital correspondiente.

A continuación me permito señalar a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un cuadro esquemático en el cual se podrán advertir las casillas que se instalaron sin causa justificada, en lugares diversos a los que acordó la autoridad comicial administrativa.

 

Casilla

Domicilio en que debió instalarse de acuerdo con el Consejo Distrital

Domicilio en el que se instaló de acuerdo con el Acta de la Jornada Electoral

¿Se instaló en la misma sección electoral?

47 Contigua

Escuela Primaria Presidente Juárez, Calle Galeana Número 44, Cuarta Sección, Asunción Ixtaltepec 70140

En algún Lugar de la Avenida Juárez de la Cuarta Sección de Asunción Ixtaltepec

Se presume que no debido a que no precisa en que lugar de la Avenida Juárez fue instalada y dicha avenida no comprende más de una sección electoral

261 Básica

Calle Benito Juárez s/n, parquecito (sic) Benito Juárez

Escuela Primaria Benito Juárez, Calle Benito Juárez 1 Cheguigo Quinta Sección, Ciudad Ixtepec 70110

Presumiblemente

267 Básica

Isabel la Católica y 16 de Septiembre parque ‘José Murat’

Subprocuraduría General de Justicia, Calle Ferrocarril Número 10, Ciudad Ixtepec, 70110

Se presume que no dado que el domicilio donde se instaló la Casilla es completamente distinto al previsto por la Responsable

267 Contigua

Avenida 16 de Septiembre esquina con Isabel la Católica, Colonia Estación

Subprocuraduría General de Justicia, Calle Ferrocarril Número 10, Ciudad Ixtepec, 70110

En los mismos términos del supuesto anterior

270 Básica

Las Calles José Murat y San Pedro s/n (Casa de Jubilados y pensionados)

C.T.T.I.S. 91, Calle San Pedro y García Vigil, Ciudad Ixtepec, 70110

Se presume que no dado que el domicilio donde se instaló la Casilla es completamente distinto al previsto por la Responsable, edificio público incluido

270 Contigua

José Murat antes Libertad y Sn. Pedro

C.T.T.I.S. 91, Calle San Pedro y García Vigil, Ciudad Ixtepec, 70110

En los mismos términos del supuesto anterior

272 Básica

Miahuatlán N. 12 Deportiva Sur

Jardín de Niños Jean Piaget, Calle Niños Héroes s/n, Ciudad Ixtepec 70110

Se presume que no dado que el domicilio donde se instaló la Casilla es completamente distinto al previsto por la Responsable, edificio público incluido

272 Contigua

Miahuatlán No. 12, Col. Deportiva Sur C.P. 70610

Jardín de Niños Jean Piaget, Calle Niños Héroes s/n, Ciudad Ixtepec 70110

Se presume que no dado que el Código Postal del lugar donde se instaló la Casilla es completamente distinto al del previsto por la Responsable

673 Básica

Calle Chiapas, sin número, colonia Hidalgo Poniente

Domicilio de la Sra. Isabel Castro López, Av. Adolfo López Mateos s/n, Hidalgo Poniente, Salina Cruz

Se presume que no en razón de que ésta se debió instalar en un domicilio particular

673 Contigua

Ilegible

Domicilio de la Sra. Isabel Castro López, Av. Adolfo López Mateos s/n, Hidalgo Poniente, Salina Cruz

En los mismos términos del supuesto anterior

673 Contigua 3

Avenida Adolfo López Mateos

Domicilio de la Sra. Isabel Castro López, Av. Adolfo López Mateos s/n, Hidalgo Poniente, Salina Cruz

En los mismos términos del supuesto anterior

676 Básica

Av. Monte Albán s/n Col. Petrolera (Enfrente del C.I.F.A.)

Local de Comunicación Social de PEMEX, Avenida Montealbán s/n Plaza 44, colonia Petrolera, Salina Cruz 70620

Se presume que no dado que el domicilio donde se instaló la Casilla es completamente distinto al previsto por la Responsable, edificio público incluido

687 Básica

Ilegible

Domicilio del Señor Epitacio Lorenzana Robles, Chamizal No. 6 Colonia Morelos, Salina Cruz 70650

Se presume que no

693

Ilegible

Cancha Deportiva ‘Lázaro Cárdenas’, Oleoducto s/n, Lázaro Cárdenas, Salina Cruz 70690

Se presume que no

695 Básica

Avenida La Paz

Casa del Señor Hermelindo Sánchez Leyto, Av. La Paz No.68 Letra Bario San Francisco, Salina Cruz 70690

Se ignora debido a que no precisa en que lugar de la Avenida Juárez fue instalada y dicha avenida comprende más de una sección electoral, además de que el la Casilla se debió instalar en un Domicilio Particular

696 Básica

Calle Acapulco Número 400 Colonia Centro

Bajos del Palacio Municipal, Acapulco s/n Centro Salina Cruz 70600

Se presume que no dado que el domicilio previsto por la Responsable para la instalación de la Casilla no contaba con número exterior y el local donde se instaló la casilla sí

701 Básica

No se asentó en el Acta correspondiente

Domicilio del Sr. Adolfo Reyes Flores, Venustiano Carranza No. 7 San Pablo Salina Cruz

Se presume que no

701 Contigua

Venustiano Carranza

Domicilio del Sr. Adolfo Reyes Flores, Venustiano Carranza No. 7 San Pablo Salina Cruz

Se presume que no dado que el domicilio previsto por la Responsable para la instalación de la Casilla contaba con número exterior y el local donde se instaló la casilla no

709 Básica

Calle Mares Número 20 Colonia San Pablo

Domicilio de la Sra. Josefina Canseco Hernández, Morelos Número 2, San Pablo Salina Cruz 70690

Se presume que no dado que el domicilio previsto por la Responsable para la instalación de la Casilla era en la Calle Morelos y en el Acta respectiva se hace constar que se instaló en la Calle Mares o Mores

1298 Básica

Calle Juárez en la Casa del Pueblo

Escuela Preescolar Vicente Guerrero, Independencia Número 7, Tercera Sección, San Mateo del Mar, 70780

Se presume que no debido a que el Domicilio donde se instaló la Casilla es un edificio público distinto al previsto por la Responsable

1298 Contigua

Calle Juares (sic) la casa del Pueblo

Escuela Preescolar Vicente Guerrero, Independencia Número 7, Tercera Sección, San Mateo del Mar, 70780

En los mismos términos del supuesto anterior

1965 Básica

Heladio Ramírez López

Bajos del Palacio Municipal, Calzada Heladio Ramírez López s/n Santiago Astáta 70716

Se presume que no debido a que no precisa en que lugar de la Calle heladio Ramírez López fue instalada y dicha avenida comprende más de una sección electoral

2227 Contigua

Santa Cruz Bamba Santo Domingo Tehuatepec

Agencia Municipal, conocido s/n, Santa Clara 70760

Se presume que no debido a que la Población donde se instaló la Casilla es distinto al aprobado por la Responsable

 

Es importante hacer notar que no existe en la propia Acta de la Jornada Electoral, ni en la Hoja de Incidentes, ni en ningún otro documento, constancia alguna de que las causas por las cuales se cambió la ubicación de las mesas directivas de casilla fue justificada de conformidad con lo previsto por el artículo 215 del COFIPE.

Aunado a lo anterior, reviste de trascendental importancia hacer notar a esa H. Sala Superior que tampoco existe constancia alguna de que se haya dejado aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar que originalmente había sido acordado por el Consejo Distrital.

En concordancia con lo señalado por los artículos 194, 195 y relativos del COFIPE, se determinó la ubicación de las casillas que se impugnan en los domicilios previamente señalados, ubicación que fue aprobada y ubicada en forma definitiva y en términos de los artículos señalados con anterioridad del citado ordenamiento legal, y que además fue aprobada por los integrantes del Comité Distrital respectivo. Sin embargo, es el caso, sin mediar justificación legal alguna de las contempladas en incisos a) al e) del artículo 215 de la Ley de la Materia, que las mesas directivas de dichas casillas; se instalaron, recibieron el sufragio de los electores y computaron los votos recibidos en un domicilio distinto; siendo éstos otros los que se mencionan en segundo término, sin especificarse en las respectivas Actas de la Jornada Electoral el lugar que se encuentran dichos lugares, como consta en todas y cada una de las actas entregadas a nuestros representantes de partido ante las mencionadas mesas directivas de casilla. Además de lo anterior, en clara contravención a lo previsto por el artículo señalado con antelación, tampoco se dejó aviso en el local donde se debió llevar a cabo la instalación de las casillas que se señalan, de la nueva ubicación de éstas.

Con lo anterior se actualiza la causal de nulidad contemplada en el inciso a) del precitado artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, cabe señalar que en materia electoral, se busca que todos los actos y resoluciones estén regidos por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual se sanciona con la nulidad de la votación recibida en la casilla, a aquélla que se instale en lugar distinto al señalado por el correspondiente Comité Electoral.

La Ley de la materia, como ya se señaló, establece un procedimiento para la ubicación de las casillas, procedimiento que va encaminado al cumplimiento del principio de certeza, a fin de que tanto los partidos políticos, como los electores tengan conocimiento previo del lugar en el que deberán ejercer su derecho a sufragar.

Lo anterior, indudablemente violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción tercera, párrafo segundo, de su artículo 41, el cual establece como principios rectores de todo proceso electoral los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Ahora bien, al instalar las Mesas Directivas a dichas casillas en lugar distinto al autorizado y señalado, así como previamente publicitado por el Consejo Distrital correspondiente, sin causa justificada ni facultades para ello, violentó con ese solo hecho, el principio de legalidad, puesto que al no seguir ni acreditar las formas legales, rompió en consecuencia con dos de los principios rectores del proceso electoral, a saber: certeza y legalidad de la recepción de la votación en dicha casilla. En cuanto a este punto, cabe decir, adicionalmente, que tanto los principios rectores de los procesos electorales como las disposiciones de las Leyes mencionadas son de orden público y observancia general, agraviando en consecuencia los intereses del Partido que represento, en razón de haberse violado en su perjuicio los artículos previamente señalados.

‘El significado de este principio radica en que la acción o acciones que se efectúen, serán del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, ésto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables. De esta forma, la certeza se convierte en supuesto obligado de la democracia.

Este principio constitucional abarca toda la actuación del Instituto, razón por la cual resulta evidente que atiende no sólo a los resultados, implica la realización periódica, permanente y regular de los procesos que permitan la renovación democrática de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

Certeza. Derecho Procesal Electoral Mexicano. Flavio Galván Rivera. Página 71. Mc-Graw-Hill Interamericana Editores, S. A. de C. V. México, D. F. Agosto de 1997.’

‘Entre las orientaciones capitales o líneas directrices del Derecho Electoral está el denominado principio de legalidad, que en opinión de Fernando Franco reitera el principio consignado en el artículo 16 del propio texto constitucional, para que toda autoridad se ciña en su actuación a lo dispuesto por las leyes.

Cabe enfatizar que el principio de legalidad es la piedra angular sobre la cual se levanta toda le estructura electoral; su observancia estricta es de importancia fundamental en todo Estado de Derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, tanto de gobernantes como de gobernados a los ordenamientos jurídicos vigentes. En consecuencia, no constituye exageración, sino un acierto, aseverar que el de legalidad es el principio de principios.

En este orden de ideas, es evidente que el comentado principio va más allá de la garantía constitucional de legalidad, pues ésta se refiere exclusivamente a la protección de todo individuo ante la actuación de las autoridades electorales, de los ciudadanos y de las organizaciones y agrupaciones políticas, que no son autoridades sino particulares, aún cuando de interés público las que tienen la naturaleza de partidos políticos nacionales (Art. 41 constitucional, base I, párrafo primero).

De lo expuesto se puede afirmar que el principio constitucional de legalidad, supremo principio rector en el ejercicio de la función electoral, no es otra cosa que el estricto cumplimiento de la normatividad jurídica vigente; la adecuación o fidelidad a la ley en toda actuación electoral de los ciudadanos, asociaciones, agrupaciones y partidos políticos, pero fundamentalmente de las autoridades electorales, en todos sus órdenes jerárquicos v de competencia.’

Legalidad. Derecho Procesal Electoral Mexicano. Flavio Galván Rivera. Página 72. Mc-Graw-Hill Interamericana Editores, S. A. de C. V. México, D. F. Agosto de 1997.

Lo anterior se deduce de lo asentado en la respectivas Actas de la Jornada Electoral de la Elección de Diputados en cita.

A fin de fortalecer mis argumentos cito las siguientes jurisprudencias relacionadas con la causal de nulidad que a que se alude. La primera corresponde a la Sala Central, Primera Época del entonces Tribunal Federal Electoral y la segunda a la misma Sala Central, Segunda Época de la autoridad en comento:

25.- INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. (Se transcribe).

81.- INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe).

Consecuencia de todo lo anterior los escrutinios y cómputos de las casillas mencionadas fueron realizados sin causa justificada en locales diferentes al determinado por el Comité respectivo, configurándose la causal de nulidad prevista por el artículo 81, inciso III; hechos todos ellos que me causan agravio.

2. El día de la elección, en las casillas que a continuación se citan, recibieron la votación personas distintas a las facultadas por el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Casilla

Personas no autorizadas que participaron como funcionarios:

46 Básica

Primer Escrutador

47 Básica

Primer Escrutador

49 Contigua

Primer Escrutador

56 Contigua

Segundo Escrutador

258 Contigua

Presidente

260 Contigua

Presidente

267 Básica

Segundo Escrutador

269 Básica

Segundo Escrutador

669 Básica

Primer y Segundo Escrutadores

670 Básica

Primer Escrutador

670 Contigua

Segundo Escrutador

671 Básica

La Casilla funcionó incompleta ya que no se contó con un Segundo Escrutador

671 Contigua

Segundo Escrutador

673 Contigua 3

Segundo Escrutador

673 Contigua 4

Segundo Escrutador

674 Contigua

Segundo Escrutador

675 Contigua

Segundo Escrutador

677 Básica

Primer Escrutador

678 Contigua 2

Segundo Escrutador

679 Contigua

Segundo Escrutador

679 Contigua 2

Primer Escrutador

681 Contigua

La Casilla funcionó incompleta ya que no se contó con un Segundo Escrutador

683 Básica

Primer Escrutador

686 Básica

Segundo Escrutador

687 Contigua

Segundo Escrutador

692 Contigua

Segundo Escrutador

607 Contigua

Segundo Escrutador

701 Básica

Segundo Escrutador

701 Contigua

Primer y Segundo Escrutador

703 Básica

Primer Escrutador

703 Contigua

Secretario y Segundo Escrutador

709 Contigua

Segundo Escrutador

1870 Contigua

Segundo Escrutador

1965 Básica

Secretario y Primer Escrutador

A este respecto cabe señalar lo siguiente: Según nuestro marco electoral Federal, las casillas electorales se integran con ciudadanos; el precitado ordenamiento legal establece el mecanismo por el cual en diversas etapas, se designa a los ciudadanos residentes en una sección electoral para fungir como miembros de las Mesas Directivas de casilla. En estas distintas etapas se insacula, se capacita y se evalúa a los ciudadanos residentes de una sección electoral a fin de integrar las mesas directivas de casilla con funcionarios electorales que den certeza y objetividad a los trabajos a desarrollar por estos órganos durante el desarrollo de la jornada electoral, esto de acuerdo con el articulo193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Es de destacar, que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y la objetividad son principios rectores de todo proceso electoral según lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De la misma forma, dicha legislación electoral en el artículo 213, establece los mecanismos por medio de los cuales, ante la ausencia de algún miembro de la mesa directiva de casilla durante la jornada electoral, sea sustituido por algún otro ciudadano vecino de la sección electoral correspondiente; pero más allá de esta circunstancia, la finalidad objetiva que persiguen las disposiciones que contiene la ley de la materia, será la relativa a que solo podrán ‘participar en la instalación y funcionamiento de las mesas directivas de casilla así como en el acto de la trascendencia democrática que tiene la recepción de la votación, los ciudadanos residentes en la sección electoral que fueron plenamente identificados, capacitados y que sus nombres fueron difundidos ampliamente con anterioridad a la jornada electoral y siendo como lo es, de que en las casillas que he dejado plenamente relacionadas existe constancia fehaciente de que actuaron ilegalmente personas distintas a las que fueron seleccionadas por el órgano electoral, es indudable que nos encontramos en los supuestos de nulidad que establece el precitado artículo 75 en su fracción e) de la multicitada Ley de Medios de Impugnación.

Así las cosas al acreditarse plenamente que en estas casillas actuaron como Funcionarios ciudadanos no autorizados por la Ley para hacerlo; quienes además realizaron las actividades de instalar y clausurar la casilla; recibir la votación; efectuar el escrutinio y el cómputo de la votación; permanecer en la casilla electoral desde su instalación hasta su clausura; integrar la documentación electoral correspondiente a cada elección, para hacerla llegar de inmediato al Comité Electoral respectivo, recibir la documentación necesaria para el buen desarrollo de la Jornada Electoral, tales como Actas aprobadas, boletas y elementos necesarios, para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación, presidir los trabajos de la Mesa Directiva y vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley durante dicha Jornada Electoral, comprobar que el nombre del elector figurase en la lista nominal que corresponda a la sección, identificar a éstos en la forma establecida por la Ley, mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones con el auxilio de la fuerza pública si hubiera sido necesario, suspender la votación en caso de alteración del orden o de haber existido circunstancias o condiciones que impidieran la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atentaren contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la Mesa Directiva e informar de lo anterior al Comité Electoral respectivo para que resolviera lo conducente y en caso de ser posible restablecer el orden y reanudar la votación en caso de haber sido suspendida, retirar de la casilla a cualquier persona que incurriera en alteración grave del orden, impidiere la libre emisión del sufragio, violare el secreto del voto, realizare actos que afectasen la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimidare o ejerciera violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la Mesa Directiva, identificar y admitir en la casilla a los observadores debidamente acreditados, practicar ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo; concluidas las labores de la casilla, trasladar inmediatamente al Comité Distrital Electoral que correspondiente la documentación y los expedientes respectivos en el plazo previsto por la Ley, fijar en un lugar visible en el exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones; llenar las actas que ordena la Ley de Instituciones Políticas y distribuirlas en los términos del mismo; contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de los partidos políticos presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación; recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos; Inutilizar las boletas sobrantes en la forma que señala la Ley y tomar nota de los incidentes ocurridos en la votación. Lo anterior en detrimento del proceso electoral y en violación a los principios de certeza y objetividad que deben regir en todo proceso electoral.

A fin de robustecer los argumentos vertidos anteriormente cito textualmente Jurisprudencia del Tribunal Federal Electoral establecida por este alto órgano jurisdiccional en el proceso electoral federal de 1994:

90.- RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe).

Respecto a las Casillas cuyo escrutador no coincide con los autorizados resalta decir que la misma funcionó durante toda la jornada electoral sin los respectivos escrutadores, y consecuencia de ello se integraron indebidamente las casillas. Lo anterior se fortalece de lo previsto por la siguiente Tesis Relevante, emanada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, Tercera Época:

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ DEBIDAMENTE. (Se transcribe).

Lo anteriormente fundado y motivado causa agravio al partido político que represento porque se vulneran los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad y objetividad; y por ser estas irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral; siendo que en consecuencia, procede resolver la anulación de la votación recibida en las casillas en comento.

3. El dos de julio pasado, una vez cerrada la votación, las mesas directivas de casilla procedieron a la realización del escrutinio y cómputo de cada uno de los votos recibidos.

En las casillas que se enlistan a continuación, hubo error en la computación de los votos, pues, como se puede advertir de los cuadros esquemáticos que a continuación se ponen a su consideración, el número de boletas recibidas para la elección que nos ocupa en ningún modo coincide con las boletas sobrantes que fueron inutilizadas, los votos válidos, los votos de candidatos no registrados y los votos nulos.

Resulta importante hacer notar que el error en la computación de los votos de todas las casillas a que nos referimos es numéricamente mayor a la diferencia que existió entre el primero y segundo lugar.

 

Casilla

Boletas recibidas

Boletas inutilizadas

Votos válidos (suma de votos de partidos)

Votos nulos y de candidatos no registrados

Error (sobrantes o faltantes

Diferencia entre primero y segundo lugar

53 Básica

417

417

264

16

417

78

262 Contigua 1

524

164

347

6

155

28

264 Básica

494

494

351

2

133

20

674 Básica

750

280

368

13

322

113

728 Contigua

669

373

329

9

162

31

1870 Contigua

714

248

457

9

248

3

1871 Extraordinaria 1

237

87

146

0

154

1

1930 Contigua

673

308

359

0

365

56

2212 Contigua

245

173

302

3

231

96

2221 Contigua

699

285

403

9

285

86

2227 Básica

466

145

338

26

35

29

 

Para garantizar el orden y exactitud en la realización de los escrutinios y cómputos de las casillas, el legislador estableció un procedimiento en los artículos 226 al 238 del COFIPE, delimitando las diversas etapas que rigen la correcta elaboración del mismo, así como cada una de las tareas que cada uno de los funcionarios habrían de realizar para darle certeza y objetividad a la manifestación que el electorado dio mediante el sufragio. Es de destacar que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan el número de electores que votó en la casilla, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, el número de votos anulados por la mesa directiva de la casilla y el número de boletas sobrantes de cada elección.

Con el anterior hecho se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 75 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se beneficia en forma determinante a Candidatos distintos al registrado por el Partido Acción Nacional en el Cómputo Distrital final, vulnerándose así uno de los principios primordiales como lo es la certeza, en el recuento de votos el artículo en comento fue vulnerado, dado que se estableció en la operación matemática error manifiesto de votos. No prevaleciendo así la exactitud de los rubros que deben desprenderse del escrutinio y cómputo, lo que originó error que benefició al partido que ocupo el primer lugar, en detrimento del que represento. Así las cosas, el error cometido por los funcionarios de casilla, generar un error matemático de tal magnitud que produce a su vez incertidumbre sobre el volumen real de la votación emitida por el electorado, o bien diferencia entre lo recibido y lo asentado como resultado de la votación, y en consecuencia debe de estimarse o interpretarse como un error doloso e insubsanable.

El legislador estableció como causal de nulidad, el hecho de que exista error o dolo en el cómputo de los votos y que éste altere el resultado de la elección, al no poderse cuantificar la votación adecuadamente. En el presente caso se altera substancialmente el resultado de la elección, al existir un error numérico enorme de votos de diferencia. Violentándose así uno de los principios fundamentales, como lo es la certeza en el recuento de votos y en franca contradicción con los artículos citados dado que no se estableció en la operación matemática la exactitud de los rubros que deben desprenderse del escrutinio y cómputo, lo que originó el error que perjudicó a mi Partido.

Lo anterior se refrenda con las siguientes Tesis Jurisprudenciales correspondientes a la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral en su Primera Época:

12.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe).

13.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL NUMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACIÓN AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON. (Se transcribe).

QUINTO. En el presente asunto, la litis se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se impugna por el demandante, y en consecuencia, si deben modificarse o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el distrito electoral número 05_en el Estado de Oaxaca, y obrar en consecuencia.

Así, en su escrito de demanda, el Partido Acción Nacional solicita, medularmente, la nulidad de la votación en diversas casillas, argumentando lo siguiente:

1) Respecto de veintitrés casillas, a saber, la 47 Contigua 1, 261 Básica, 267 Básica, 267 Contigua 1, 270 Básica, 270 Contigua 1, 272 Básica, 272 Contigua 1, 673 Básica, 673 Contigua 1, 673 Contigua 3, 676 Básica, 687 Básica, 693 Básica, 695 Básica, 696 Básica, 701 Básica, 701 Contigua 1, 709 Básica, 1298 Básica, 1298 Contigua 1, 1965 Básica y 2227 Contigua 1, señala que la votación recibida debe anularse, porque, en su concepto, se acredita el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2) Por cuanto hace a treinta y cuatro casillas, a saber, la 46 Básica, 47 Básica, 49 Contigua 1, 56 Contigua 1, 258 Contigua 1, 260 Contigua 1, 267 Básica, 269 Básica, 607 Contigua 1, 669 Básica, 670 Básica, 670 Contigua 1, 671 Básica, 671 Contigua 1, 673 Contigua 3, 673 Contigua 4, 674 Contigua 1, 675 Contigua 1, 677 Básica, 678 Contigua 2, 679 Contigua 1, 679 Contigua 2, 681 Contigua 1, 683 Básica, 686 Básica, 687 Contigua 1, 692 Contigua 1, 701 Básica, 701 Contigua 1, 703 Básica, 703 Contigua 1, 709 Contigua 1, 1870 Contigua 1, y 1965 Básica, el partido promovente hace valer como causa de nulidad, la prevista en el inciso e)_del precepto invocado.

3) Finalmente, respecto de once casillas, a saber, la 53 Básica, 262 Contigua 1, 264 Básica, 674 Básica, 728 Contigua 1, 1870 Contigua 1, 1871 Extraordinaria 1, 1930 Contigua 1, 2212 Contigua 1, 2221 Contigua 1 y 2227 Básica, en las que el partido actor sostiene que medió error en el cómputo de los votos recibidos en ellas.

El estudio de los agravios y las constancias que obran agregadas en autos, se advierte lo siguiente:

I. Son inatendibles los argumentos del partido actor respecto de las casillas 607 Contigua 1, 677 Básica y 728 Contigua 1, pues de conformidad con lo dispuesto en el capítulo primero, del título cuarto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a la procedencia del juicio de inconformidad, en específico, lo contemplado en el apartado 2, del artículo 51, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad de un juicio de la naturaleza del presente, cuando se hagan valer causas de nulidad previstas en el artículo 75 de la ley invocada, con excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo primero de dicho precepto.

Lo anterior lleva a concluir que, en aquellos juicios de inconformidad en los que se pretenda la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas, por actualizarse cualquiera de los supuestos previstos en la ley para ello, excepto el referente a la entrega extemporánea de los paquetes que contengan los expedientes electorales al Consejo Distrital, sin que exista causa que lo justifique, la ausencia del escrito de protesta respectivo constituye una causal de improcedencia, lo que impide a esta Sala Superior realizar un pronunciamiento de fondo respecto de aquellas casillas que encuadren en el supuesto señalado.

Ahora bien, en el presente caso, el partido accionante alega que debe anularse, entre otras, la votación recibida en las casillas señaladas con anterioridad, por actualizarse, en las primeras dos casillas señaladas, la causal de nulidad consistente en que personas distintas a las autorizadas en el encarte de mérito, recibieron la votación en estas casillas; así como por haber existido, en su opinión, error en el cómputo de los sufragios recibidos en las mismas.

El enjuiciante, pretende acreditar su impugnación, entre otras constancias y pruebas, con el escrito de protesta presentado ante el órgano electoral responsable el cuatro de julio pasado, mismo que se aportó también a efecto de cumplir a cabalidad con los requisitos de procedencia del presente juicio.

Sin embargo, del escrito de protesta mencionado, del cual obra original del acuse de recibo en el expediente en que se actúa, no se observa que las casillas en cita estén protestadas.

En efecto, del escrito mencionado se desprende que el Partido Acción Nacional protestó diversas casillas correspondientes al 05 distrito electoral federal en el Estado de Oaxaca, sin que dentro de dicha lista se encuentren las referidas con antelación.

Por lo anterior, y por no obrar en el expediente ninguna constancia con la cual se acredite que las casillas en comento fueron protestadas debidamente, tal como se adelantó, esta Sala Superior estima que lo conducente es considerar inatendibles las alegaciones realizadas contra el cómputo efectuado en esas casillas.

II. En relación con el inciso 1), el Partido Acción Nacional sostiene que las casillas impugnadas fueron instaladas, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado en el encarte de mérito, sin que se haya dejado aviso del cambio al que alude.

Lo anterior, considera, violenta diversas disposiciones constitucionales y legales, además de que contraviene los principios de certeza y legalidad que deben regir todos los actos electorales, por lo que, en su opinión, se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna, es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, comúnmente llamadas encarte; b) actas de la jornada electoral; c) en su caso, actas de escrutinio y cómputo; y d) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis.

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en cuyas columnas se consigna, en primer lugar, la información relativa al número de casilla; la ubicación de las casillas según lo publicado en el encarte; la precisada en las actas de la jornada electoral, y por último, un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.

En atención a lo señalado, se obtienen los datos siguientes:

 

No.

CASILLA

UBICACIÓN ENCARTE

UBICACIÓN ACTA DE JORNADA

OBSERVACIONES

1

47 C1

ESCUELA PRIMARIA PRESIDENTE JUÁREZ

CALLE GALEANA # 44; CUARTA SECCIÓN, ASUNCIÓN IXTALTEPEC, CÓDIGO POSTAL 70140

AV. JUÁREZ S/N

4ª. SECCIÓN

ASUNCIÓN IXTALTEPEC, OAXACA

Del acta de escrutinio y cómputo de desprende que coincide el municipio.

En el expediente obra copia certificada del plano urbano por sección individual del que se advierte que la dirección señalada, hace esquina con la precisada en el encarte.

2

261 B

ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ

CALLE BENITO JUÁREZ # 1; CHEGUIGO, QUINTA SECCIÓN, CIUDAD IXTEPEC, CÓDIGO POSTAL 70110

CALLE BENITO JUÁREZ S/N EN EL PARQUE BENITO JUÁREZ

Del acta de escrutinio y cómputo, coincide municipio.

Señala justificación del cambio.

3

267 B

PARQUE MUNICIPAL LICENCIADO JOSÉ MURAT

AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE ESQUINA ISABEL LA CATÓLICA, CIUDAD IXTEPEC, CÓDIGO POSTAL 70110

ISABEL LA CATÓLICA Y 16 DE SEPTIEMBRE PARQUE JOSÉ MURAT

Coincide lugar y dirección.

Del acta de escrutinio y cómputo se desprende el mismo municipio.

4

267 C1

PARQUE MUNICIPAL LICENCIADO JOSÉ MURAT

AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE ESQUINA ISABEL LA CATÓLICA, CIUDAD IXTEPEC, CÓDIGO POSTAL 70110

AV. 16 DE SEPTIEMBRE ESQUINA CON ISABEL LA CATÓLICA, COL. ESTACIÓN

Coincide dirección.

Del acta de escrutinio y cómputo coincide el municipio.

Al ser casilla contigua, está relacionada con la analizada en el numeral anterior.

5

270 B

EXPLANADA MUNICIPAL SAN JERÓNIMO

CALLE SAN PEDRO Y GARCÍA VIGIL SIN NÚMERO;COLONIA ESTACIÓN, CIUDAD IXTEPEC, CÓDIGO POSTAL 70110

LAS CALLES JOSÉ MURAT Y SAN PEDRO S/N

COL. MODERNA

(CASA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS)

Del acta de escrutinio y cómputo se advierte el mismo municipio.

Señala justificación del cambio.

6

270 C1

EXPLANADA MUNICIPAL SAN JERÓNIMO

CALLE SAN PEDRO Y GARCÍA VIGIL SIN NÚMERO;COLONIA ESTACIÓN, CIUDAD IXTEPEC, CÓDIGO POSTAL 70110

Hay certificación de que no se cuenta con el acta de jornada correspondiente.

Del acta de escrutinio y cómputo se desprende lo siguiente: J. MURAT ANTES LIBERTAD Y SN. PEDRO

Por tratarse de casilla contigua, debe considerarse el mismo supuesto que el numeral anterior.

7

272 B

JARDÍN DE NINOS JEAN PIAGET

CALLE NINOS HÉROES SIN NÚMERO; CIUDAD IXTEPEC, CÓDIGO POSTAL 70110
 

CALLE NIÑOS HEROES S/N

CD. IXTEPEC

COLONIA MODERNA

C.P. 70110 JARDÍN DE NIÑOS JEAN PIAGET

Coincide.

8

272 C1

JARDÍN DE NINOS JEAN PIAGET

CALLE NINOS HÉROES SIN NÚMERO; CIUDAD IXTEPEC, CÓDIGO POSTAL 70110

CALLE NIÑOS HEROES S/N CD. IXTEPEC 70110 JARDÍN DE NIÑOS “JEAN PIAGET

Coincide.

9

673 B

ESCUELA SECUNDARIA PARTICULAR, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MIER

CALLE CHIAPAS SIN NÚMERO; COLONIA HIDALGO PONIENTE, SALINA CRUZ, CÓDIGO POSTAL 70610

CALLE CHIAPAS, SIN NÚMERO; COLONIA HIDALGO PONIENTE

Coincide dirección.

Del acta de escrutinio y cómputo se desprende el mismo municipio.

10

673 C1

ESCUELA SECUNDARIA PARTICULAR, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MIER

CALLE CHIAPAS SIN NÚMERO; COLONIA HIDALGO PONIENTE, SALINA CRUZ, CÓDIGO POSTAL 70610

CALLE CHIAPAS, SIN NÚMERO; COLONIA HIDALGO PONIENTE

Coincide dirección.

Del acta de escrutinio y cómputo se desprende el mismo municipio.

Al ser casilla contigua, debe considerarse relacionada con las señaladas en el numeral anterior y siguiente.

11

673 C3

ESCUELA SECUNDARIA PARTICULAR, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MIER

CALLE CHIAPAS SIN NÚMERO;

COLONIA HIDALGO PONIENTE, SALINA CRUZ, CÓDIGO POSTAL 70610

AV. ADOLFO LÓPEZ MATEOS

Del acta de escrutinio y cómputo se desprende el mismo municipio.

En el expediente obra copia certificada del plano urbano por sección individual del que se advierte que la dirección señalada, hace esquina con la precisada en el encarte.

 

12

676 B

LOCAL DE COMUNICACIóN SOCIAL DE PEMEX

AVENIDA MONTEALBÁN SIN NÚMERO PLAZA 44; COLONIA PETROLERA, SALINA CRUZ, CÓDIGO POSTAL 70620

AV. MONTE ALBA S/N COL. PETROLERA

Coincide dirección y del acta de escrutinio y cómputo se desprende el mismo municipio.

13

687 B

DOMICILIO DEL SENOR EPITACIO LORENZANA ROBLES

CHAMIZAL # 6; COLONIA MORELOS, SALINA CRUZ, CÓDIGO POSTAL 70650

CHAMIZAL NO. 6 COL. MORELOS

Coincide domicilio.

Del acta de escrutinio y cómputo se desprende el mismo municipio.

14

693 B

CANCHA DEPORTIVA LÁZARO CÁRDENAS

OLEODUCTO SIN NÚMERO; LÁZARO CÁRDENAS, SALINA CRUZ, CÓDIGO POSTAL 70690

OLEODUCTO S/N COL. LÁZARO CÁRDENAS CANCHA DEPORTIVA LÁZARO CÁRDENAS, SALINA CRUZ

Coincide.

15

695 B

CASA DEL SENOR HERMELINDO SÁNCHEZ LEYTO

AVENIDA LA PAZ # 68 LETRA B; BARRIO SAN FRANCISCO, SALINA CRUZ, CÓDIGO POSTAL 70690

AVENIDA LA PAZ

N. # 68

BARRIO SAN FRANCISCO

Coincide dirección.

Del acta de escrutinio y cómputo coincide el mismo municipio.

16

696 B

BAJOS DEL PALACIO MUNICIPAL

ACAPULCO SIN NÚMERO; CENTRO, SALINA CRUZ, CÓDIGO POSTAL 70600

CALLE ACAPULCO #400 COLONIA CENTRO

SALINA CRUZ, OAXACA.

Coincide dirección parcialmente (cambia el número).

 

17

701 B

DOMICILIO DEL SENOR ADOLFO REYES FLORES

VENUSTIANO CARRANZA # 7; COLONIA SAN PABLO, SALINA CRUZ, CÓDIGO POSTAL 70600

VENUSTIANO CARRANZA No. 7 COLONIA SAN PABLO

Coincide domicilio.

Del acta de escrutinio y cómputo se desprende el mismo municipio.

18

701 C1

DOMICILIO DEL SENOR ADOLFO REYES FLORES

VENUSTIANO CARRANZA # 7; COLONIA SAN PABLO, SALINA CRUZ, CÓDIGO POSTAL 70600

VENUSTIANO CARRANZA

COLONIA SAN PABLO

Coincide domicilio.

Del acta de escrutinio y cómputo se desprende el mismo municipio.

19

709  B

DOMICILIO DE LA SENORA JOSEFINA CANSECO HERNÁNDEZ

MORELOS # 20; SAN PABLO, SALINA CRUZ, CÓDIGO POSTAL 70690

MORELES No. 20 COL. SAN PABLO

Coincide el domicilio  (un error al momento de escribir “Morelos”).

Del acta de escrutinio y cómputo se desprende el mismo municipio.

20

1298 B

ESCUELA PREESCOLAR VICENTE GUERRERO

INDEPENDENCIA # 7; TERCERA SECCIÓN, SAN MATEO DEL MAR, CÓDIGO POSTAL 70780

CALLE JUÁREZ EN LA CASA DEL PUEBLO.

Del acta de escrutinio y cómputo se desprende el mismo municipio.

Señala justificación.

21

1298 C1

ESCUELA PREESCOLAR VICENTE GUERRERO

INDEPENDENCIA # 7; TERCERA SECCIÓN, SAN MATEO DEL MAR, CÓDIGO POSTAL 70780

CALLE JUÁREZ LA CASA DEL PUEBLO

Del acta de escrutinio y cómputo se desprende el mismo municipio.

Señala justificación.

22

1965 B

BAJOS DEL PALACIO MUNICIPAL

CALZADA HELADIO RAMÍREZ LÓPEZ SIN NÚMERO; SANTIAGO ASTATA, CÓDIGO POSTAL 70716

ELADIO RAMÍREZ LÓPEZ

Coincide el nombre de la calle.

Del acta de escrutinio y cómputo se desprende el mismo municipio.

23

2227 C1

CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL

CONOCIDO SIN NÚMERO; SANTA CRUZ BAMBA Y GARRAPATERO, CÓDIGO POSTAL 70760

SANTA CRUZ BAMBA SANTO DOMINGO TEH. OAX.

16 DE SEP. S/N

Coincide el nombre de la agencia municipal.

Del acta de escrutinio y cómputo se desprende el mismo municipio.

 

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 196 y 211 del código de la materia, establecen que los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que éstas serán instaladas, a fin de tutelar el principio de certeza que debe observarse en todo proceso electoral.

Si bien es cierto que el día de la jornada electoral pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, para que esto acontezca, deben acreditarse diversos supuestos que la ley considera como causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, los cuales se encuentran previstos en el artículo 215 del código de la materia.

En consecuencia, en términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que la misma se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo, y que dicho cambio de ubicación se reali sin mediar justificación legal para ello.

Para acreditar el primer supuesto, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo; mientras que en el segundo supuesto, deberán analizarse las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada.             

Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido a favor de los electores.

En la especie, el análisis de las constancias que obran agregadas en autos, particularmente, el encarte, las copias certificadas de las actas de jornada y escrutinio y cómputo, y, en algunos casos, los originales y copias certificadas de las hojas y escritos de incidentes de las casillas en estudio, se obtiene que:

a) Con respecto a las casillas 267 Básica, 267 Contigua1, 272 Básica, 272 Contigua 1, 687 Básica, 693 Básica, 695 Básica, 701 Básica y 709 Básica, son infundadas las alegaciones del partido accionante, toda vez que del cuadro general que antecede, se advierte que los datos del lugar en que fueron ubicadas, coinciden sustancialmente con los publicados y aprobados en el encarte por el Consejo Distrital, pues existe identidad en el nombre de la calle, su número o cruce con otra calle que identifica un lugar preciso y, en algunos casos, los datos adicionales proporcionados en el encarte, que tienden a facilitar la ubicación del domicilio mediante el señalamiento de referencias comunes para los pobladores de la localidad.

En esa virtud y dado que el inconforme no ofreció probanza alguna para acreditar que las casillas de referencia se instalaron en un lugar distinto al autorizado, como era su obligación, conforme con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se concluye que, en la especie, no se acredita el primer elemento de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la propia ley; y, en consecuencia, como se adelantó, resulta infundado el agravio esgrimido por el promovente.

b) En relación con las casillas 673 Básica, 673 Contigua 1, 673 Contigua 3, 676 Básica, 696 Básica, 701 Contigua 1, 1965 Básica y 2227 Contigua 1, las alegaciones de la parte actora devienen infundadas como se verá a continuación.

Al analizar los documentos necesarios para el estudio de esta causal, mismos que obran en el expediente, se advierte que el lugar en el que se instaló la casilla, es el mismo que indicó el Consejo Distrital y que consta en el encarte, sólo que los datos se asentaron de manera incompleta, tal como puede apreciarse en las observaciones señaladas en el cuadro comparativo que, para el estudio de la nulidad invocada, se realizó anteriormente.

De esto, puede colegirse que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, sino por el contrario, se encuentra cierta similitud en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, siendo la única diferencia que en el encarte, los datos se señalan con mayor precisión que en las referidas actas electorales.

Cabe estimar que una de las posibles razones por la cual no existe total coincidencia entre los lugares de ubicación de las casillas, lo es que, el funcionario encargado de asentar los datos del lugar, por descuido, lo haya hecho de manera incompleta, o bien, por considerar que la información asentada resultaba suficiente para identificar debidamente el lugar en donde se instaló la mesa de votación.

En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral se anotó de manera incompleta, respecto de los datos que aparecen en el encarte, el lugar de su ubicación, ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el correspondiente Consejo Distrital.

Lo anterior se robustece si se toma en cuenta, entre otras cosas que, en los apartados relativos a: "Si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa", correspondientes a las actas de la jornada electoral, se advierte que no existe anotación que indique incidente alguno respecto de la instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado según el encarte.

Asimismo, del análisis de las actas de la jornada se desprende que los representantes de partido acreditados ante ellas, no firmaron bajo protesta, aun cuando el cambio de ubicación de una casilla constituye una circunstancia visible y relevante, y por tanto, de conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica, así como las máximas de la experiencia, invocables en términos del párrafo primero del artículo 16 de la ley adjetiva de la materia, debe considerarse que si lo aducido por el enjuiciante hubiera ocurrido en la realidad, los representantes de los partidos y coaliciones afectados lo hubieran hecho valer, situación que, en la especie, no aconteció.

Además, el partido impugnante no cumplió con la obligación prevista en el párrafo segundo del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mediante el cual queda compelido a probar sus afirmaciones, y, al no acreditar su pretensión, ha lugar a declarar infundado su agravio respecto de las casillas que se analizan, para hacer prevalecer, en cambio, el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, contemplado en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDA­MENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.consultable a páginas 231 a 233 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

Lo mismo acontece respecto de la casilla 47 Contigua 1, en la que además de los argumentos esgrimidos, debe tomarse en consideración que la responsable, en su informe justificado, sostiene que la dirección señalada en el acta, hace esquina con la precisada en el encarte, y agrega copia certificada del plano urbano que lo acredita, mientras que, como se razonó con antelación, el partido actor omitió aportar elemento probatorio alguno para acreditar su afirmación.

Por lo tanto, al no acreditarse plenamente que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte y ante la existencia de elementos que generan convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa de los datos del sitio de instalación en las actas de la jornada electoral, esta Sala arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, como se adelantó, se estima infundado el agravio aducido por el partido enjuiciante.

c) En relación con las casillas respecto de las casillas 261 Básica, 270 Básica, 270 Contigua 1, 1298 Básica y 1298 Contigua 1, las alegaciones de la parte accionante devienen infundadas porque, si bien dichos centros de recepción de votación instalados en lugar distinto al designado por el Consejo Distrital, en cada caso existió justificación para ello.

Al analizar las actas de la jornada electoral correspondientes, se advierte que estas casillas se instalaron en un lugar diverso al señalado por la autoridad electoral en el encarte, acreditándose el primer elemento que integra la causal de nulidad en análisis.

Sin embargo, este hecho por sí solo no es causa suficiente para anular la votación recibida en las casillas en cuestión, tal y como se razona a continuación.

El inciso a) del párrafo 1, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la posibilidad de declarar nula la votación recibida en una casilla, cuando se acrediten dos supuestos: i) que la misma se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo, y ii) que dicho cambio de ubicación se reali sin mediar justificación legal para ello.

En la especie, de la lectura del acta de jornada correspondiente se desprende que la casilla 261 Básica fue instalada en la calle Benito Juárez sin número, en el Parque Benito Juárez”, en lugar de haberlo hecho en la Escuela Primaria Benito Juárez, calle Benito Juárez, número 1; Cheguigo, quinta sección, Ciudad Ixtepec, Código Postal 70110, tal como se estableció en el encarte respectivo.

Por su parte, respecto de la casilla 270 Básica, en el acta de jornada se señaló como domicilios de instalación las calles José Murat y San Pedro s/n, Colonia Moderna, (Casa de Jubilados y Pensionados), mientras que debía instalarse en la Explanada municipal San Jerónimo, calle San Pedro y García Vigil sin número, colonia Estación, Ciudad Ixtepec, Código Postal 70110.

Finalmente, las casillas 1298 Básica y Contigua 1 se instalaron en la calle Juárez, la Casa del Pueblo; cuando, de acuerdo con el encarte, debieron instalarse en la Escuela Preescolar Vicente Guerrero, Independencia número 7; tercera sección, San Mateo del Mar, código postal 70780.

No obstante, de la lectura de tales actas, se advierte que, en estos casos, los funcionarios integrantes de las mesas directivas correspondientes, señalaron las siguientes causas para justificar el cambio de lugar de instalación:

- Casilla 261 Básica: No prestaron las instalaciones en donde se debería haber ubicado la casilla.

- Casilla 270 Básica: Está tomada la plaza donde iba a estar ubicada.

- Casillas 1298 Básica y Contigua 1: No abrieron las instalaciones de la escuela Vicente Guerrero, motivo por el que se dio el cambio de domicilio a la dirección señalada.

Como se desprende de lo aquí señalado, estos supuestos corresponden a las causas de justificación precisadas en el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Robustece lo anterior, el hecho de que en el expediente, no existe causa que acredite que las justificaciones hechas valer por quienes tenían a su cargo la instalación de las casillas respectivas, no operaban en la especie, y el partido actor, tampoco aporta elemento alguno, además el que en las actas correspondiente el partido impugnante no manifiesta inconformidad o protesta alguna en relación con los cambios de domicilio señalados.

Ahora bien, respecto de la casilla 270 Contigua 1, es dable concluir que el cambio de lugar de instalación se encuentra igualmente justificado, pues, aun cuando existe certificación relativa a que no se cuenta con el acta de jornada correspondiente, esta probado en autos que esta casilla debió instalarse en el mismo lugar que la 270 B, a saber, en la explanada municipal San Jerónimo. De igual forma, está acreditado que esta plaza se encontraba “tomada” el día de la elección, de ahí que en conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica, así como las máximas de la experiencia, invocadas de acuerdo a lo señalado en el artículo 16 párrafo 1 de la ley adjetiva de la materia, el impedimento existente para la casilla básica opero también para la contigua, y toda vez que del acta de escrutinio y cómputo de la 270 C1 se desprenden datos similares a los consignados en el acta de jornada de la casilla básica de la misma sección, es viable considerar que la casilla de mérito fue instalada en el mismo lugar que la básica, atendiendo a la misma justificación que se hizo valer en ella.

Consecuentemente, el argumento que el accionante pretende acreditar en relación con esta casilla, resulta igualmente infundado.

III. En relación con el numeral 2), el Partido Acción Nacional sostiene que la votación en las casillas impugnadas fueron instaladas, clausuradas y su votación recibida por personas distintas a las autorizadas en el encarte correspondiente, pues los ciudadanos que fungieron como integrantes de las mesas directivas de casillas, en los cargos precisados en el cuadro inserto en el apartado 2 del capítulo de hechos de su demanda no fueron debidamente designados ni pertenecen a la sección electoral  respectiva.

Esta, circunstancia, considera, violenta diversos preceptos constitucionales y legales, además de que vulnera los principios de certeza, legalidad y objetividad que deben regir en todo proceso electoral.

En virtud de lo anterior, en su concepto, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General deL Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, conviene precisar, en primer lugar, que por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que los ciudadanos puedan ejercer su derecho a votar de manera universal, libre, secreta, directa, personal e intransferible, a fin de que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 119 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, deben cumplir con las condiciones señaladas en el artículo 120, párrafo 1, inciso a), de dicho ordenamiento, y ser designados de conformidad con los procedimientos previstos en la legislación sustantiva de la materia, que, además, establece las funciones que corresponden a cada uno de sus integrantes.

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que, en ocasiones, los ciudadanos originalmente designados para integrar las diversas mesas directivas no acuden el día de la jornada electoral el artículo 213 del mismo código, prevé el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En tal virtud, en la especie, la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia o discordancia que exista en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con el encarte respectivo, y los que efectivamente recibieron la votación, cuyos nombres se desprenden de las actas de jornada y escrutinio y cómputo que obran en el expediente.

En este sentido, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, de conformidad con las copias certificadas que del encarte obran en el expediente; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

ACTA JORNADA

OBSERVACIONES

1

46 B

Pte EDGAR ALTAMIRANO CABRERA

 

Srio. GERMAN GUZMAN BENITEZ

 

1er. Escrut. JUAN JOSE CRUZ SANCHEZ

 

2do. Escrut. ROIMA CRUZ CABRERA

 

1er. Supl. JOSE ANTONIO CABRERA JIMENEZ

 

2do. Supl. ALFONSO CABRERA SANTIAGO

 

3er. Supl. CONSTANTINA CABRERA CABRERA

Pte EDGAR ALTAMIRANO CABRERA

 

Srio. GERMAN GUZMAN BENITEZ

 

1er. Escrut. JUAN JOSE CRUZ zarate

 

2do. Escrut. ROIMA CRUZ CABRERA

 

 

Efectivamente el primer escrutador se encuentra en Lista Nominal como lo específica el Encarte.

 

2

47 B

Pte GUMERSINDO CARRASCO SANTIAGO

 

Srio. JOSE ENRIQUEZ MANUEL

 

1er. Escrut. MIGUEL ANGEL CRUZ FIGUEROA

 

2do. Escrut. ABEL CABRERA JIMENEZ

 

1er. Supl. SHULAMITH CABRERA MARCOS

 

2do. Supl. NORMA CIRILO CRUZ

 

3er. Supl. ERCITA ANTONIO ANTONIO

Pte GUMERSINDO CARRASCO SANTIAGO

 

Srio. JOSE ENRIQUEZ MANUEL

 

1er. Escrut. Marcos castillejos zoilas

 

2do. Escrut. ABEL CABRERA JIMENEZ

 

Primer escrutador se encuentra en la lista nominal de la casilla 47 Contigua 1.

3

49 C1

Pte ISMAEL BENITEZ JIMENEZ

 

Srio. ZORAIDA ANTONIO RIOS

 

1er. Escrut. ANTONIO CABRERA TOLEDO

 

2do. Escrut. OBET ARANJO TOLEDO

 

1er. Supl. HIGINIO CABRERA RAMIREZ

 

2do. Supl. GUSTAVO ARANJO CABRERA

 

3er. Supl. ANA BERTHA ALVARADO PEREZ

Pte ISMAEL BENITEZ JIMENEZ

 

Srio. ZORAIDA ANTONIO RIOS

 

1er. Escrut. EFRAÍN CABRERA TOLEDO

 

2do. Escrut. GUSTAVO ARANJO CABRERA

 

 

1er. Escrutador se encuentra en la lista nominal de la casilla 49 Básica.

4

56 C1

Pte GARY GOMEZ GOMEZ

 

Srio. AZIEL CRUZ MATUS

 

1er. Escrut. FELIX RIOS CARTAS

 

2do. Escrut. ABRAHAM CASIQUE RASGADO

 

1er. Supl. GEORGINA ANTONIO ANTONIO

 

2do. Supl. ELFIDA CRUZ JIMENEZ

 

3er. Supl. JOSE DE JESUS RIOS CASIQUE

Pte GARY GOMEZ GOMEZ

 

Srio. FELIX RIOS CARTAS

 

1er. Escrut. ABRAHAM CASIQUE RASGADO

 

2do. Escrut. GABRIEL RASGADO GÓMEZ

 

Segundo escrutador se encuentra en lista nominal de la casilla 56 Contigua 1.

5

258 C1

Pte CANDIDO ANTONIO JIMENEZ

 

Srio. ALEJANDRA GALLEGOS GUZMAN

 

1er. Escrut. IGNACIO ANTONIO LOPEZ

 

2do. Escrut. JOSUE ANTONIO CHENG

 

1er. Supl. QUIRINA ZARATE ANTONIO

 

2do. Supl. VICTOR ANTONIO CABRERA

 

3er. Supl. MINERVA ZARATE MELENDEZ

Pte CANDIDO ANTONIO JIMENEZ

 

Srio. ALEJANDRA GALLEGOS GUZMAN

 

1er. Escrut. IGNACIO ANTONIO LOPEZ

 

2do. Escrut. minerva zarate melendez

 

Coinciden.

6

260 C1

Pte FAUSTINO CRUZ MARTINEZ

 

Srio. NAIMA BAUTISTA MARTINEZ

 

1er. Escrut. BALTAZAR ANTONIO ZARATE

 

2do. Escrut. GRACIELA ESTEVA HERNANDEZ

 

1er. Supl. JAITY GUZMAN RIVERA

 

2do. Supl. SUGEY GUADALUPE PINEDA ANTONIO

 

3er. Supl. ALBERTO ENRIQUEZ VELAZQUEZ

Pte FAUSTINO MARTINEZ CRUZ

 

Srio. NAIMA BAUTISTA MARTINEZ

 

1er. Escrut. BALTAZAR ANTONIO ZARATE

 

2do. Escrut. JAITY GUZMAN RIVERA

 

Coinciden.

 

 

7

267 B

Pte JOVITA BAUNO ALVAREZ

 

Srio. JESUS HERNANDEZ REYES

 

1er. Escrut. YADIRA HERNANDEZ JARQUIN

 

2do. Escrut. EDNA ALTAMIRANO FUENTES

 

1er. Supl. ELVIRA ARROYO APARICIO

 

2do. Supl. LETICIA GENARO GUTIERREZ

 

3er. Supl. ROSA AURELIA CASTILLEJOS LOPEZ

Pte JOVITA BAUNO ALVAREZ

 

Srio. JESUS HERNANDEZ REYES

 

1er. Escrut. EDNA ALTAMIRANO FUENTES

 

2do. Escrut. constantino enriquez valencia

 

Segundo escrutador se encuentra en Lista Nominal de la casilla 267 Básica.

8

269 B

Pte HERIBERTO AMBROCIO CANSECO

 

Srio. INGRID BARRERA MARTINEZ

 

1er. Escrut. BETZABE ALTAMIRANO DIEGO

 

2do. Escrut. MARIA DE LOURDES CUETO VILLANUEVA

 

1er. Supl. ROSARIO ANTONIO RAMIREZ

 

2do. Supl. CLAUDIA ARELI BETANZOS HERNANDEZ

 

3er. Supl. LUCRECIA ATILANO BETANCOURT

Pte HERIBERTO AMBROCIO CANSECO

 

Srio. INGRID BARRERA MARTINEZ

 

1er. Escrut. MARIA DE LOURDES CUETO VILLANUEVA

 

2do. Escrut. REné avendaño hernández

Segundo escrutador se encuentra en Lista Nominal de la casilla 269 Básica.

9

669 B

Pte EDI GAMBOA RAMOS

 

Srio. YOLANDA CHIÑAS MARTINEZ

 

1er. Escrut. ANDRES CASTELLANOS SIBAJA

 

2do. Escrut. MARIA DE JESUS XX BLANCO

 

1er. Supl. PAULA CIRIACO DOMINGUEZ

 

2do. Supl. LUCERO DEL CARMEN LOPEZ BAUTISTA

 

3er. Supl. ANTONIA BAUTISTA XX

Pte EDI GAMBOA RAMOS

 

Srio. YOLANDA CHIÑAS MARTINEZ

 

1er. Escrut. PAULA CIRIACO DOMINGUEZ

 

2do. Escrut. Minerva carcini badillo

 

Primer escrutador fue cubierto por el primer suplente y segundo escrutador se encuentra en lista nominal de la casilla 669 Básica.

10

670 B

Pte LUIS ARISTA GABRIEL

 

Srio. LUIS ANGEL LOPEZ LOPEZ

 

1er. Escrut. JOSE MANUEL GOMEZ HERVER

 

2do. Escrut. MARIA EUGENIA ALBINO GUILLEN

 

1er. Supl. MAXIMILIANO ALVINO GUILLEN

 

2do. Supl. TELESFORA SOLEDAD BERNAL GUTIERREZ

 

3er. Supl. ROGELIA AMADO MARTINEZ

Pte LUIS ARISTA GABRIEL

 

Srio. LUIS ANGEL LOPEZ LOPEZ

 

1er. Escrut. MArvin geovanni fajardo oliva

 

2do. Escrut. MARIA EUGENIA ALBINO GUILLEN

 

Primer escrutador se encuentra en lista nominal de la casilla 670 básica.

11

670 C1

Pte ERIKA IVONNE CARCAMO PEREZ

 

Srio. VIRIDIANA DOLORES ANTONIO

 

1er. Escrut. ALICIA BERRONES VALDES

 

2do. Escrut. MIGUEL BAÑOS COLIN

 

1er. Supl. MARCELO AVENDAÑO REYES

 

2do. Supl. NELSON CASTELLANOS ACOSTA

 

3er. Supl. LUCINA CANSECO ROBLES

Pte ERIKA IVONNE CARCAMO PEREZ

 

Srio. VIRIDIANA DOLORES ANTONIO

 

1er. Escrut. ALICIA BERRONES VALDES

 

2do. Escrut. Lilia aguirre santos

 

Segundo escrutador se encuentra en lista nominal de la casilla 670 Básica.

12

671 B

Pte ALBERTO CHIÑAS JIMENEZ

 

Srio. NOEMI CORTES RIVERA

 

1er. Escrut. DORIAN SINUE CARMONA REYES

 

2do. Escrut. ELBA AMELIA CASTRO SALINAS

 

1er. Supl. LETICIA CARREÑO SANTOS

 

2do. Supl. SIMON ACUÑA AMAYA

 

3er. Supl. JOSE BORDES ISLAS

Pte ALBERTO CHIÑAS JIMENEZ

 

Srio. NOEMI CORTES RIVERA

 

1er. Escrut. DORIAN SINUE CARMONA REYES

 

2do. Escrut.

 

En Acta de E. y C. no existe segundo escrutador.

 

En el acta de jornada, el segundo escrutador fue Simón Acuña Maya, quien era el segundo suplente según el encarte. Del propio documento se advierte que se retiró por causa mayor de salud.

13

671 C1

Pte VIRGINIA CASTILLO JIMENEZ

 

Srio. DENICE XX GARCIA

 

1er. Escrut. ARIADNA CASTILLEJOS SOLIS

 

2do. Escrut. ERNESTO ANTONIO BERNAL

 

1er. Supl. MARIA GRISELDA CARRILLO CORTEZ

 

2do. Supl. EUGENIO CRUZ ESPINOZA

 

3er. Supl. IRMA CARTAS GUZMAN

Pte VIRGINIA CASTILLO JIMENEZ

 

Srio. DENICE GARCIA

 

1er. Escrut. ARIADNA CASTILLEJOS SOLIS

 

2do. Escrut. Nelly josefina ramos reyes

 

Efectivamente segundo escrutador se encuentra en lista nominal de la casilla 671 Contigua 1.

14

673 C3

Pte JOSE ALBERTO CARRERA MELENDEZ

 

Srio. MARIA DEL CARMEN CASTILLO GUTIERREZ

 

1er. Escrut. MARIA ISABEL ALVAREZ GOMEZ

 

2do. Escrut. JORGE CISNEROS CHIGUIL

 

1er. Supl. ABIHAIL DE JESUS OROZCO

 

2do. Supl. REYNA FUENTES BASILIO

 

3er. Supl. GONZALO CRUZ GONZALEZ

Pte JOSE ALBERTO CARRERA MELENDEZ

 

Srio. MARIA ISABEL ALVAREZ GOMEZ

 

 

1er. Escrut. ABIHAIL DE JESUS OROZCO

 

2do. Escrut. carlos jiménez justiniano

 

 

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 673 Contigua 2.

15

673 C4

Pte SEBASTIAN PETO CABRERA

 

Srio. JOSUE FREYRES GOMEZ

 

1er. Escrut. LUIS ANTONIO NANDEZ REYES

 

2do. Escrut. AZUCENA CRUZ RODRIGUEZ

 

1er. Supl. ADALBERTO FLORES HERNANDEZ

 

2do. Supl. GLORIA CIPRIANO RAMIREZ

 

3er. Supl. ALDEGUNDA FLORES HERRERA

Pte SEBASTIAN PETO CABRERA

 

Srio. JOSUE FREYRES GOMEZ

 

1er. Escrut. GLORIA CIPRIANO RAMIREZ

 

2do. Escrut. máximo flores pérez

 

Segundo escrutador se encuentra en lista nominal de la casilla 673 Contigua 1.

16

674 C1

Pte ALEJANDRO OLIVER SILVA

 

Srio. ROLANDO ESCUDERO SANTOS

 

1er. Escrut. ROSA AMERICA CONDE SANCHEZ

 

2do. Escrut. JESUS MANUEL CHIÑAS DOMINGUEZ

 

1er. Supl. PATRICIA ACOSTA CASTILLO

 

2do. Supl. ROGELIO CASTILLEJOS GUZMAN

 

3er. Supl. MARGARITA AVENDAÑO MOLINA

Pte ALEJANDRO OLIVER SILVA

 

Srio. JESUS MANUEL CHIÑAS DOMINGUEZ

 

1er. Escrut. . PATRICIA ACOSTA CASTILLO

 

2do. Escrut. Sergio miguel lópez orozco

Segundo escrutador se encuentra en lista nominal de la casilla 674 básica.

17

675 C1

Pte JUAN MANUEL ALDINO DIAZ

 

Srio. EMMANUEL CISNEROS LOPEZ

 

1er. Escrut. ODORICO MARTINEZ SANCHEZ

 

2do. Escrut. GAUDENCIO FONSECA SALAS

 

1er. Supl. AQUILES GARCIA GARCIA

 

2do. Supl. MARIO GARCIA ROBLES

 

3er. Supl. YNES DOMINGUEZ VAZQUEZ

Pte JUAN MANUEL ALDINO DIAZ

 

Srio. EMMANUEL CISNEROS LOPEZ

 

1er. Escrut. GAUDENCIO FONSECA SALAS

 

2do. Escrut. julio

cAmbranes jiménez

 

Segundo escrutador se encuentra en lista nominal de la casilla 675 Básica.

18

678 C2

Pte MARIA DE JESUS DELGADILLO ZAMUDIO

 

Srio. JOSE ABRAHAM FELIPE ZARAGOZA

 

1er. Escrut. MARIA DE LOS ANGELES CRUZ ESCOBAR

 

2do. Escrut. ALMA LUVIA VARGAS GONZALEZ

 

1er. Supl. LUCIA BARRERA TRAPAGA

 

2do. Supl. ROMUALDA ABAD CORTES ALVAREZ

 

3er. Supl. MAYELA DEL CARMEN FLORES MENDEZ

Pte MARIA DE JESUS DELGADILLO ZAMUDIO

 

Srio. MARIA DE LOS ANGELES CRUZ ESCOBAR

 

1er. Escrut. ALMA LUVIA VARGAS GONZALEZ

 

2do. Escrut. VAledo zaragoza norma ines

 

Segundo escrutador se encuentra en lista nominal de la casilla 678 Contigua 2.

19

679 C1

Pte ELVIRA IMELDA CRUZ MARTINEZ

 

Srio. ALONSO ESPINOZA SOSA

 

1er. Escrut. FLORIA LINA CARTAS FUENTES

 

2do. Escrut. ANGELA AGUSTIN HERNANDEZ

 

1er. Supl. MARIA VICTORIA AGUILA DE LEON

 

2do. Supl. GASPAR DE JESUS ZARATE

 

3er. Supl. PEDRO FUENTES RUIZ

Pte ELVIRA CRUZ MARTINEZ

 

Srio. FLORIA CARTAS FUENTES

 

1er. Escrut. M. VICTORIA AGUILA DE LEON

 

2do. Escrut. Rosa adriana falcón ortiz

 

Segundo escrutador aparece en la lista nominal de la casilla 679 Básica.

20

679 C2

Pte ISAI DOMINGUEZ SOSA

 

Srio. LEONARDA ESPINOZA SOSA

 

1er. Escrut. IRAN CORONEL PEREZ

 

2do. Escrut. JUAN MANUEL RIOS PALACIOS

 

1er. Supl. VIRGINIA AGUILAR PACHECO

 

2do. Supl. ROSA ADRIANA FALCON ORTIZ

 

3er. Supl. OFELIA AVENDAÑO MARTINEZ

Pte ISAI DOMINGUEZ SOSA

 

Srio. LEONARDA ESPINOZA SOSA

 

1er. Escrut. IRAN CORONEL Palacios

 

2do. Escrut. JUAN MANUEL RIOS PALACIOS

 

Primer Escrutador aparece en la lista nominal de la casilla 679 Básica.

 

21

681 C1

Pte AGLAED VIRIDIANA FIGUEROA NUÑEZ

 

Srio. ROSALBA MARQUEZ GUZMAN

 

1er. Escrut. CORNELIO OJEDA REYES

 

2do. Escrut. ELIZA CRUZ CARBAJAL

 

1er. Supl. ESPERANZA EME MARIN

 

2do. Supl. PEDRO BORJAS CRUZ

 

3er. Supl. HERMILA DOMINGUEZ SALINAS

Pte AGLAED VIRIDIANA FIGUEROA NUÑEZ

 

Srio. ROSALBA MARQUEZ GUZMAN

 

1er. Escrut. ESPERANZA EME MARIN

 

2do. Escrut. CORNELIO OJEDA REYES

Primer escrutador fue cubierto por primer suplente y segundo escrutador fue cubierto por el que originalmente era primer escrutador en el encarte.

22

683 B

Pte NORBERTO BARENCA CASTRO

 

Srio. RILDA ALDINO MALDONADO

 

1er. Escrut. RIGOBERTO BAILLERES BUSTILLO

 

2do. Escrut. MIGUEL ANGEL VILLALOBOS CHIÑAS

 

1er. Supl. CIRINA ZARATE PEREZ

 

2do. Supl. TOMASA ANTONIO VAZQUEZ

 

3er. Supl. HILDA ALEGRIA GUTIERREZ

Pte NORBERTO BARENCA CASTRO

 

Srio. MIGUEL ANGEL VILLALOBOS CHIÑAS

 

1er. Escrut. valentina álvarez elorza

 

2do. Escrut. TOMASA ANTONIO VAZQUEZ

 

Primer escrutador se encuentra en lista nominal de la casilla 683 Básica.

23

686 B

Pte GLADYS IRASEMA XX OROZCO

 

Srio. JOSE LUIS BARRERA SANCHEZ

 

1er. Escrut. PETRA ZARATE AGUILAR

 

2do. Escrut. HONELIA ALCANTAR AVENDAÑO

 

1er. Supl. JOSE MANUEL BRINDIS GONZALES

 

2do. Supl. ARMINDA ALFARO PEREZ

 

3er. Supl. ANTONIO BENGOCHEA MARTINEZ

Pte GLADYS IRAcEMA OROZCO

 

Srio. JOSE LUIS BARRERA SANCHEZ

 

1er. Escrut. PETRA ZARATE AGUILAR

 

2do. Escrut. CARolina antonio pérez

 

Segundo escrutador se encuentra en lista nominal de la casilla 686 Básica.

24

687 C1

Pte DANIEL LEOPOLDO ZARATE PEREZ

 

Srio. GENOVEVA GARCIA AVENDAÑO

 

1er. Escrut. IGNACIO HERNANDEZ QUIÑONES

 

2do. Escrut. JORGE ANTONIO OSORIO GALLEGOS

 

1er. Supl. ELIZABETH DOMINGUEZ TADEO

 

2do. Supl. CELERINA AGUILAR MENDOZA

 

3er. Supl. JULIA GARNICA ROBLES

Pte DANIEL LEOPOLDO ZARATE PEREZ

 

Srio. IGNACIO HERNANDEZ QUIÑONES

 

1er. Escrut. JORGE ANTONIO OSORIO GALLEGOS

 

2do. Escrut. Sandra emilia pérez hernández

 

Segundo escrutador se encuentra en la lista nominal de la casilla 687 Contigua 2.

25

692 C1

Pte CARLOS LOPEZ TOLEDO

 

Srio. ZULMA BARENCA RIVERA

 

1er. Escrut. MARTIN FRANCISCO AZCORRA HERNANDEZ

 

2do. Escrut. SIGFRIDO ALVAREZ HENCHE

 

1er. Supl. VIANNEY ALVARADO GIRON

 

2do. Supl. CECILIA GUADALUPE CHIÑAS LUNA

 

3er. Supl. ARMANDO CONTRERAS MARIN

Pte CARLOS LOPEZ TOLEDO

 

Srio. ZULMA BARENCA RIVERA

 

1er. Escrut. MARTIN FRANCISCO AZCORRA HERNANDEZ

2do. Escrut. SIFRIDO ALVAREZ Nencai

Segundo escrutador aparece en la sección 692 Básica.

26

701 B

Pte NORMA CATALINA AGUILAR ARELLANES

 

Srio. LUISA MARGARITA CAMPOS GONZALEZ

 

1er. Escrut. GUADALUPE RAFAEL CONTRERAS CHAVEZ

 

2do. Escrut. GIOVANI CORTES CRUZ

 

1er. Supl. XOCHILT ACEVEDO CALZADA

 

2do. Supl. MIGDALIA CABRERA RASGADO

 

3er. Supl. MARIA ELENA CEJA MEZA

Pte NORMA CATALINA AGUILAR ARELLANES

 

Srio. LUISA MARGARITA CAMPOS GONZALEZ

 

1er. Escrut. MA. ELENA CEJA MEZA

 

2do. Escrut. Rosa ma. fuentes trinidad

 

Primer escrutador fue cubierto por el tercer suplente.

Segundo escrutador se encuentra en lista nominal de la casilla 701 Básica.

27

701 C1

Pte YONI LOPEZ SANTIAGO

 

Srio. FELIX ISIDRO CARREÑO JARQUIN

 

1er. Escrut. HERIBERTO ACEVEDO CALZADA

 

2do. Escrut. HECTOR CRUZ TOLEDO

 

1er. Supl. MARTINA BLANCO ORTIZ

 

2do. Supl. VIRGINIA CORTEZ XX

 

3er. Supl. FREDDY ZAVALA AVILA

Pte FELIX ISIDRO CARREÑO JARQUIN

 

Srio. HECTOR CRUZ TOLEDO

 

1er. Escrut. xochilt acevedo calzada

 

2do. Escrut. Olga olvera garcia

 

Primer escrutador pertenece a la casilla 701 Básica.

 

Segundo escrutador pertenece a la casilla 701 Contigua 1.

 

 

 

 

28

703 B

Pte DAVID ARMANDO ONGAY CHAVEZ

 

Srio. MARIA ISABEL ALQUISIRIS RAMIREZ

 

1er. Escrut. JOSE FRANCISCO BRAVO GARCIA

 

2do. Escrut. GUADALUPE ROCIO CAMACHO CHIÑAS

 

1er. Supl. MANUELA GENOVEVA ZIGA VILLANUEVA

 

2do. Supl. ROQUE CASTILLO VELAZQUEZ

 

3er. Supl. GALDINO AGUSTIN JIMENEZ

Pte JOSE FRANCISCO BRAVO GARCIA

 

Srio. MARIA ISABEL ALQUISIRIS RAMIREZ

 

1er. Escrut. Claudia evangelina camara girón

 

2do. Escrut. MANUELA ZIGA VILLANUEVA

Primer escrutador se encuentra en lista nominal de la casilla 703 Básica.

29

703 C1

Pte FRANCISCO CABRERA CASTILLO

 

Srio. MISAEL CAMACHO CRUZ

 

1er. Escrut. JOSELINO CARRERA RUIZ

 

2do. Escrut. CLAUDIA EVANGELINA CAMARA GIRON

 

1er. Supl. MARIA ALTAMIRANO CORTES

 

2do. Supl. BLANCA CRIOLLO ALVAREZ

 

3er. Supl. PABLO ARELLANO RAMIREZ

Pte FRANCISCO CABRERA CASTILLO

 

Srio. Irasema dávalos lara

 

1er. Escrut. BLANCA CRIOLLO ALVAREZ

 

2do. Escrut. yair monroy camacho

 

Secretario se encuentra en lista nominal de la casilla 703 Básica.

 

Segundo escrutador se encuentra en la lista nominal de la casilla 703 Contigua 1.

30

709 C1

Pte GONZALO HERNANDEZ DIAZ

 

Srio. MILAGROS CANO JIMENEZ

 

1er. Escrut. JAVIER RUIZ OLIVERA

 

2do. Escrut. GUMERSINDO LEON SANTOS

 

1er. Supl. JOSE ELIOBETH PALACIOS PEÑA

 

2do. Supl. ESTEBAN MOLINA JIMENEZ

 

3er. Supl. AQUILINA MARTINEZ FLORES

Pte MILAGROS CANO JIMENEZ

 

Srio. ESTEBAN MOLINA JIMENEZ

 

1er. Escrut. GUMERSINDO LEON SANTOS

 

2do. Escrut. AQUILINA MARTINEZ FLORES

 

Segundo escrutador aparece en Encarte.

31

1870 C1

Pte HORTENCIA ALVARADO MATUS

 

Srio. GENOVEVA ALQUISIREZ RAMOS

 

1er. Escrut. FELIPE CORDOVA ROSARIO

 

2do. Escrut. JUANA ZARATE SOSA

 

1er. Supl. BETZAIDA CALDERON ROBLES

 

2do. Supl. ROSA CASTAÑEDA MORALES

 

3er. Supl. LUCIA ALTAMIRANO RIOS

Pte HORTENCIA ALVARADO MATUS

 

Srio. FELIPE CORDOVA ROSARIO

 

1er. Escrut. JUANA ZARATE SOSA

 

2do. Escrut. roberto santome zarate

 

Segundo escrutador  aparece en lista nominal de la casilla 1870 Contigua 1.

32

1965 B

Pte FIDEL AVENDAÑO CABRERA

 

Srio. IVONNE FABIOLA RICARDEZ MEDINA

 

1er. Escrut. EZEQUIEL FERMIN PAEZ

 

2do. Escrut. FELIX AVENDAÑO FERMIN

 

1er. Supl. MARIA INES ESPINOZA FERMIN

 

2do. Supl. ESTHER FERMIN MARTINEZ

 

3er. Supl. ROGELIO FERMIN CABRERA

Pte FIDEL AVENDAÑO CABRERA

 

Srio. christian yobani simón garcía

 

1er. Escrut. EZEQUIEL FERMIN PAEZ

 

2do. Escrut. FELIX AVENDAÑO FERMIN

 

Primer escrutador aparece en Encarte.

 

Secretario aparece en la lista nominal de la casilla 1965 Contigua 1.

El estudio del cuadro anterior, arroja el siguiente resultado:

a) En relación con las casillas 47 Básica, 49 Contigua 1, 56 Contigua 1, 267 Básica, 269 Básica, 669 Básica, 670 Básica, 670 Contigua 1, 671 Contigua 1, 673 Contigua 3, 673 Contigua 4, 674 Contigua 1, 675 Contigua 1, 678 Contigua 2, 679 Contigua 1, 683 Básica, 686 Básica, 687 Contigua 1, 701 Básica, 701 Contigua 1, 703 Básica, 703 Contigua 1, 1870 Contigua 1 y 1965 Básica, el análisis comparativo del cuadro esquemático relacionado con anterioridad permite advertir que Marcos Castillejos Zoilas, Efraín Cabrera Toledo, Gabriel Rasgado Gómez, Constantino Enríquez Valencia,  René Avendaño Hernández, Minerva Carcini Badillo, Marvin Giovanni Fajardo Oliva, Lilia Aguirre Santos, Nelly Josefina Ramos Reyes, Carlos Jiménez Justiniano, Máximo Flores Pérez, Sergio Miguel López Orozco, Julio Cambranes Jiménez, Norma Inés Valedo Zaragoza, Rosa Adriana Falcon Ortiz, Valentina Álvarez Elorza, Carolina Antonio Pérez, Sandra Emilia Pérez Hernández, Rosa María Fuentes Trinidad, Olga Olvera García, Claudia Evangelina Cámara Girón, Irasema Dávalos Lara, Yair Monroy Camacho, Roberto Santomé Zárate y Christian Yobani Simón García, quienes fungieron como secretario, primer o segundo escrutadores, según sea el caso, no fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, pues no aparecen en el encarte respectivo.

No obstante, debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 213, párrafos 1, inciso d), y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que realice las habilitaciones necesarias.

En efecto, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.

El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, cuyo rubro es “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”, consultable en la página 944 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código sustantivo electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.

En efecto, del análisis de las casillas relacionadas, se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la sección a la que corresponde la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.

Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan infundados los agravios hechos valer en relación a las casillas cuya votación fue impugnada.

b) Respecto de las casillas 258 Contigua 1, 669 Básica y 709 Contigua 1, las alegaciones del actor devienen infundadas, toda vez que en ellas, del análisis comparativo del cuadro de estudio se aprecia que Cándido Antonio Jiménez, Paula Ciriaco Domínguez y Aquilina Martínez Flores, quienes se desempeñaron durante la jornada electoral en sus respectivas casillas como presidente, primer escrutadora y segunda escrutadora, respectivamente, fueron designadas por el Consejo Distrital competente para ocupar el cargo que ocuparon en el primer caso, y como primer y segundo suplentes, en los dos restantes.

Lo anterior, por un lado, porque en el primer supuesto no aconteció sustitución alguna, y en los otros dos, en virtud de que la figura de los funcionarios suplentes generales está prevista en el artículo 119 del código sustantivo, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes.

En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la misma.

En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las casillas citadas, no lesiona los intereses del partido político actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación invocada, resultan infundados los agravios aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.

Por lo anterior, resulta evidente que no existe la vulneración pretendida por el instituto enjuiciante y, consecuentemente, su alegación, en ambos supuestos, deviene infundada.

Conclusión similar debe adoptarse respecto de Xochitl Acevedo Calzada, quien actuara como primera escrutadora en la casilla 701 Contigua 1, pues fue designada como suplente general, pero en la casilla básica de la misma sección.

Lo anterior, si bien constituye, de inicio, una irregularidad, la misma no afecta el resultado de la votación, pues en aras de conservarla, debe concluirse que en la casilla en comento se recibió la votación con los funcionarios que fueron designados y capacitados para ello, por lo que se presume que se cumplieron todas y cada una de las funciones que debe realizar dicho órgano electoral, principalmente la recepción del voto y su cómputo, a fin de que quedara plasmada la voluntad ciudadana al elegir a sus representantes.

Además, no obra en autos elemento de convicción alguno que permita sostener que en esta casilla, el escrutinio y cómputo de los votos, se haya llevado en forma irregular debido a la sustitución de esta funcionaria, lo que en todo caso podría originar la nulidad de la misma.

La anterior conclusión se fortalece con el hecho de que dicha funcionaria es una ciudadana incluida en la lista nominal de las secciones correspondientes, en donde se encuentra ubicada la casilla de mérito, además de que de autos no se desprende elemento alguno que conduzca a presumir que sea representante de algún partido político.

En consecuencia, al no actualizarse el supuesto normativo de la causal de nulidad en estudio, resultan igualmente infundados los agravios vertidos por la actora en relación con esta casilla.

c) En cuanto a las casillas 46 Básica, 260 Contigua 1, 679 Contigua 2 y 692 Contigua 1, en las que los argumentos que hace valer el Partido Acción Nacional, van encaminados a señalar que en ellas, el nombre de diversos funcionarios no corresponde con el publicado en el encarte, ya sea porque su segundo apellido es diferente, o debido a que los apellidos del encarte (que corresponden a los señalados en la lista nominal) aparecen invertidos en las actas de las casillas correspondientes, los argumentos del actor devienen infundados.

Lo anterior, debido a que, del estudio de los documentos que obran en el expediente, se advierte que efectivamente, en los casos señalados por el impetrante, los nombres de quienes fueron funcionarios de las casillas impugnadas, aparecen con la variación que hace notar el instituto político actor.

Empero, la simple variación en el apellido de los ciudadanos precisados, no es razón suficiente para acreditar en forma fehaciente que se trata de individuos o personas distintas, pues no es el único motivo que justificaría la discordancia resaltada, ya que ésta también podría obedecer a un error por parte del funcionario que redactó las actas de mérito.

Efectivamente, esta Sala Superior considera que dada la estrecha similitud entre los nombres publicados en el encarte y aquellos que obran en las actas, y que en cada caso se observa cierta homogeneidad, en el trazo y en la grafía de las letras, atendiendo a las reglas de la lógica y la sana crítica, así como a las máximas de la experiencia, de acuerdo con el artículo 16, aparatado primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que es más plausible que el diferendo sea consecuencia de la inexperiencia de quienes tuvieron a su cargo el llenado de las actas, función que de conformidad con el artículo 123, apartado 1, inciso a) corresponde al secretario de la mesa directiva de la casilla, es decir, persona distinta a las que en la especie, en cada caso, son controvertidas, quienes únicamente firmaron el acta correspondiente, por lo que esta circunstancia es insuficiente para acreditar el extremo pretendido.

El Partido Acción Nacional no aporta algún otro elemento de convicción con base en el cual pueda acreditar sus planteamientos, a pesar de estar compelido a probar sus afirmaciones, tal y como lo establece la artículo 15, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En tal virtud, lo conducente es declarar infundados los argumentos del partido actor y, en consecuencia, hacer prevalecer el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, contemplado en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDA­MENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.consultable a páginas 231 a 233 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

d) Finalmente, por cuanto toca a las casillas 671 Básica y 681 Contigua 1, el actor argumenta que las mismas se integraron de manera incorrecta, toda vez que en ellas no hubo segundo escrutador.

El alegato es infundado porque, tocante a la casilla 681 Contigua 1, la mesa directiva se integró con la totalidad de miembros posibles y por tanto, no hubo ausencia alguna, como se constata del acta respectiva, en la que consta que actuaron los ciudadanos previamente designados, ya sea como titulares o suplentes.

En relación con la casilla 671 Básica, ciertamente, como sostiene el actor, la mesa no contó con el segundo escrutador, empero, se considera que no se actualizan los motivos de inconformidad que aduce el actor, ya que, en primer lugar, como quedó señalado en el cuadro de mérito, el segundo escrutador de conformidad con el acta de jornada, era uno de los ciudadanos designados como suplentes, quien se tuvo que retirar por “causa mayor de salud”, afirmación que no se encuentra controvertida por el accionante. Pero además, la recepción de la votación estuvo a cargo de los funcionarios que ocuparon los cargos de Presidente, Secretario y Primer Escrutador, de lo que se deduce que, atento a lo previsto por el artículo 122 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Presidente de la casilla, como máxima autoridad electoral de dicho órgano, distribuyó las funciones que pudieran haber correspondido desempeñar al Segundo Escrutador, entre el resto de los integrantes de la mesa directiva.

Lo anterior, tomando en cuenta que los dos escrutadores no tienen alguna función específica durante el período en que se recibe la votación; y que las que les corresponde desarrollar durante el escrutinio y cómputo de la misma, en caso de ausencia de uno ellos, pueden desarrollarse válidamente por los funcionarios presentes, tal y como se desprende de la tesis relevante cuyo rubro es “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.”, consultable en las páginas 593 y 594 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

En consecuencia, al no afectarse el principio de certeza que debe regir la recepción de la votación, resultan infundados los argumentos que aduce el partido actor al respecto.

IV. En relación con el agravio marcado en el inciso 3), en el que el actor sostiene que en diversas casillas se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con el dolo o error en el cómputo de los votos recibidos en la casilla, debe anotarse lo siguiente.

El Partido Acción Nacional señala que, como consecuencia de lo anterior, en el cómputo final de votación se benefició a candidato diverso al postulado por este instituto, y se violentó el principio de certeza en el conteo de los votos.

En su opinión, este error debe considerarse como doloso e insubsanable, toda vez que genera incertidumbre respecto del volumen real de la votación emitida por el electorado y la intención de su sufragio.

Esto, considera, violenta diversos artículos constitucionales y legales en su perjuicio, por lo que, sostiene, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por este motivo.

Para estudiar el agravio de mérito, es menester precisar, en primer lugar que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el principio de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe.

Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

Por tanto, considerando que el dolo jamás puede presumirse sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala tomó en consideración las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo que obran en el expediente, documentales que, por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 14, párrafo 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la ley en cita.

Del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, a continuación se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna en la especie por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:

En la primera y segunda columnas se identifican las casillas sujetas a estudio; en la tercera se consignan las boletas recibidas en cada una de las casillas objeto del presente análisis; en la cuarta se asienta el número de boletas sobrantes; en la quinta, la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas, las boletas sobrantes; en la sexta, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la séptima, las boletas depositadas en las urnas; en la octava, el total de votos atribuidos a los contendientes, así como los nulos y los otorgados a candidatos no registrados; en la novena, se precisa la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación; en la décima, se especifica la diferencia más alta que se advierta de comparar los valores consignados en los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, las boletas depositadas en las urnas y el total de votos, con el objeto de identificar la discrepancia en la votación, y por último, en la undécima columna, se indica si, en su caso, las discrepancias encontradas resultan determinantes para el resultado de la votación.

 Cabe destacar que en la causal en estudio, la causa de nulidad de la votación se configura cuando el error se encuentra en la computación de los votos, y no en alguna otra causal, como podría ser la incorrecta suma de boletas o la defectuosa anotación de los folios correspondientes a las mismas.

Por ende, la información relevante para estos efectos será la consignada en los apartados de las actas de escrutinio y cómputo para expresar los sufragios recibidos durante la jornada electoral y el sentido de los mismos, a saber, el número de boletas extraídas de la urna, el número de votos nulos, el número de votos emitidos a favor de cada partido político, coalición o candidato y el número de electores sufragantes en la casilla conforme el listado nominal previamente distribuido, de acuerdo a los artículos 227, párrafo 1, incisos a), b) y c); 229, apartado 1, incisos b), d), e) y f); 230, párrafo 1, inciso c); 232, apartado 1, incisos a), b) y c); y 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Cabe precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son el de “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Boletas depositadas en la urna”, o “Resultados de la votación”, no siempre es causa suficiente para anular la votación recibida en la casilla por la causal en estudio, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINAODS RUBROS DEL ACTA E ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”, consultable a páginas 113 a 116 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

En efecto, en ocasiones pueden aparecer diferencias entre los rubros consignados en el cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar un delito, de conformidad con la legislación aplicable; en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable del Tribunal Electoral para ese efecto y que, de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en ella, que el total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados de las autoridades electorales, en el supuesto en que se actualice alguna de las situaciones comentadas, se estará a lo siguiente:

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, relativos a "CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA” y "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", deben consignar valores idénticos o equivalentes, así como con la cantidad que resulte de "BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES", cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

En tales condiciones, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA" o "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de "BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES".

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugares, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir  de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

Las cantidades que se encuentren señaladas con un asterisco (*), serán aquellas evidentemente discordantes que resultan ilógicas en relación con las demás cantidades consignadas en los apartados conducentes, o bien, con otro u otros rubros. Estas cantidades no se tomarán en cuenta para realizar la comparación entre los distintos rubros.

Los recuadros cuyos datos no fue posible obtener, se señalarán con guiones (---), que desde luego no se utilizarán para establecer la existencia del error en el cómputo de votos en casilla, así como las cantidades asentadas en cero. Lo anterior, en términos del criterio de jurisprudencia emitido por esta Sala Superior a que se hizo alusión anteriormente.

Precisado lo anterior, el cuadro comparativo queda en los siguientes términos:

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN URNAS

TOTAL DE VOTOS

DIF. ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DIF. MAX. ENTRE 4, 5 Y 6

DETERMINANTE SI/NO

1

53 B

417

417

(132/137)

0

(285/280)

417

(285)

417*

280

78

5

No

2

262 C1

524

164

360

515*

(360)

360

361

36

1

No

3

264 B

494

494

 

0

 

494*

(362)

361

353

20

9

No

4

674 B

690

278

412

412

412

405

129

7

No

5

1870 C1

714

248

466

704*

466

466

3

0

No

6

1871 EX1

237

87

 

150

227*

(150)

150

146

1

4

7

1930 C1

673

 

308

365

--

(358)

 

--

 

359

56

1

No

8

2212 C1

245

173

72

303

(311)

303

305

96

8

No

9

2221 C1

699

285

414

691*

414

414

86

0

No

10

2227 B

466

144

322

322

--

322

30

0

No

a) En relación con las casillas 1870 Contigua 1 y 2221 Contigua 1, las alegaciones de la parte actora devienen infundadas.

Tal y como se precisó en el estudio preliminar del apartado en análisis, cuando existe coincidencia entre dos de los rubros consignados en las columnas relacionadas con el cómputo de los votos, y la tercera contenga una cantidad evidentemente desproporcionada respecto de ellas, ésta no se tomará en cuenta y no habrá lugar a tener por acreditada la causal de nulidad relacionada con el dolo y error en el conteo de los sufragios.

En la especie, del análisis del cuadro comparativo, se advierte que en las casillas señaladas, la cantidad incluida en el rubro correspondiente a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, resulta evidentemente desproporcionada respecto de los rubros de “boletas depositadas en urnas” y “total de votos”, que además, coinciden con la cantidad correspondiente al rubro de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”.

En consecuencia, como se señaló con anterioridad, lo conducente es no tomar en consideración la cantidad discordante, y, en vista de que en los demás rubros determinantes para el estudio de la causal de mérito se han obtenido cantidades idénticas, lo conducente es declarar infundados los argumentos con que el partido actor pretendió acreditar la causal a que se ha hecho referencia.

Lo mismo sucede respecto de la casilla 2227 Básica, pues del estudio del cuadro comparativo se advierte que no existe cantidad alguna consignada en el rubro correspondiente a “total de boletas depositadas urnas”, pero el resto de las columnas necesarias para el análisis de la causal de mérito, consignan cantidades idénticas, por lo que, debe considerarse que en dicho centro de recepción de sufragios, tampoco se acredita la causal pretendida por el partido enjuiciante.

b) Por lo que respecta a la casilla 674 Básica, del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en las ella existen diferencias numéricas entre los rubros de "total de votos", y los de "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "total de boletas depositadas en las urnas", que consignan la misma cantidad, lo que evidencia de manera indubitable que al momento de realizar el cómputo de la votación recibida en casilla se incurrió en error, actualizando tal conducta el primer elemento de la causal de nulidad que se estudia.

Sin embargo, con las discrepancias existentes entre los  rubros señalados, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales cantidades, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro es “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)”, consultable en la página 116 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara infundado el agravio que al respecto hace valer el actor.

Lo mismo acontece respecto de las casillas 262 Contigua 1, 264 Básica y 2212 Contigua 1, en las que el rubro de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” fue subsanada a partir de los datos obtenidos de la suma de los votos que en cada caso quedaron asentados en la lista nominal de cada una de ellas, cuyos originales obran en autos.

Una vez realizado este ejercicio, se advierte que si bien en los rubros sujetos a estudio se reflejan cantidades que no coinciden, la diferencia entre éstas tampoco resulta determinante en relación con la diferencia de votos que existe entre el primero y segundo lugar de las casillas en estudio.

En consecuencia, lo conducente, al igual que en el supuesto anterior, es declarar infundados los argumentos de mérito.

No es óbice a lo anterior que en el caso de la casilla 2212 Contigua 1, en los rubros de boletas se haya asentado una cantidad evidentemente inferior a las consignadas en los rubros de votos de la misma.

Lo anterior, toda vez que, como se ha señalado, para efectos de actualizar la causal en análisis, la información relevante es la relacionada en estos supuestos, la cual, en el caso, resulta similar, pues las diferencias que arroja, como se ha dicho, no son determinantes.

En consecuencia, atendiendo a lo señalado en el estudio preliminar del presente apartado, y con la finalidad de conservar los actos válidamente celebrados, lo conducente es no tomar en consideración, en esta casilla, las cantidades que corresponden a los rubros de boletas, pues resultan evidentemente ilógicas respecto de las demás.

c) En relación con las casillas 53 Básica y 1930 Contigua 1, la cantidad de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, se subsanó a partir de los datos obtenidos tras llevar a cabo el conteo de los votos señalados en los originales de las listas nominales correspondientes, utilizadas el día de la jornada electoral, pues las mismas obran agregadas en autos.

Las cantidades que se obtuvieron en ambos casos (285 y 358 votos, respectivamente), son similares con las señaladas en el rubro de “total de votos” (280 en el primer caso y 359 en el segundo) y la diferencia entre ambos rubros (5 y 1 voto respectivamente), no es superior a la obtenida por quienes ocuparon el primero y segundo lugar en cada una de estas casillas (78 y 56 votos).

En consecuencia, como esta diferencia no resulta determinante, no ha lugar a acoger la causal de mérito.

No es óbice a lo anterior, que en la casilla 53 Básica, en el rubro correspondiente a “boletas depositadas en la urna” se haya asentado la cantidad de 417, y que en la casilla 1930 Contigua 1, este dato aparezca en blanco.

Lo anterior, en virtud de que, tal y como se explicó en la parte introductoria de este apartado, ambos supuestos deben descartarse, y consecuentemente, no tomarse en cuenta, al momento de realizar el estudio correspondiente, pues de esta forma se favorece el cumplimiento de la jurisprudencia a que se ha hecho referencia.

d) Finalmente, respecto de la casilla 1871 Extraordinaria 1, del análisis del cuadro comparativo se desprende que las cantidades relativas a los rubros a los que se ha hecho referencia, son discrepantes entre sí a consecuencia de errores ocurridos en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en cada una de ellas, con lo cual queda acreditado el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.

Tales errores se consideran graves y trascienden al resultado de la votación recibida en estas casillas, puesto que se comprueba que la irregularidad o los votos computados de manera incorrecta, revelan una diferencia numérica mayor a la que existe entre el número de votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación de esa casilla, tal como se puede constatar en el cuadro de referencia.

En tal virtud, al haberse actualizado los dos elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo procedente es declarar fundado el agravio aducido por el instituto actor.

SEXTO. Toda vez que en los términos expuestos en el considerando quinto de esta sentencia, se declaró fundada la irregularidad hecha valer por el Partido Acción Nacional respecto de la casilla 1871 Extraordinaria 1, al haber quedado acreditados los extremos respectivos previstos en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b) de la citada ley, esta Sala Superior DECLARA LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN TAL CASILLA, correspondiente al 05 distrito electoral federal en el Estado de Oaxaca.

En tales circunstancias, se procede a extraer de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, las cantidades que han sido anuladas y que se precisan en el cuadro siguiente:

Casilla

PAN

Alianza Por México

Alianza Por El Bien De Todos

Nueva Alianza

Alternativa Socialdemócrata Y Campesina

Candidatos No Registrados

Votos Válidos

Votos Nulos

Total

1871 E1

10

68

67

1

0

0

146

0

146

De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y toda vez que el presente juicio de inconformidad es el único que se promovió impugnando la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el 05 distrito electoral federal en el Estado de Oaxaca, este órgano jurisdiccional procede a modificar los resultados consignados en la correspondiente acta de cómputo distrital, para quedar en los términos siguientes:

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

PAN

13287

10

13277

ALIANZA POR MÉXICO

46897

68

46829

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

62470

67

62403

NUEVA ALIANZA

314

1

313

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

1094

0

1094

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

754

0

754

VOTOS VÁLIDOS

124816

146

124670

VOTOS NULOS

2305

0

2305

VOTACIÓN TOTAL

127121

146

126975

Por último, a efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, debe remitirse copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá tal determinación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla señalada en el considerando quinto de esta sentencia.

SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos correspondientes al Distrito Electoral Federal 05 del Estado de Oaxaca, para quedar en los términos expuestos en el considerando sexto de la presente sentencia.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta sentencia al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente Electo.

Notifíquese. Personalmente, al demandante y tercera interesada en los domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por su conducto, al Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca; y por estrados, a los demás interesados de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA